CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-01031-00 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la señora Martha Lucía Molina Almario contra el Ministerio de Agricultura y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA.
ANTECEDENTES 1. Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca solicitó la demandante se declarara que estuvo vinculada con las demandadas entre el 28 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 2003 por un contrato de trabajo; que en consecuencia, se declarara la nulidad de los actos administrativos números 01147 y A3/CO-0026 en virtud de los cuales las entidades antes nombradas negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho; que se les condenara además a pagarle las cesantías, vacaciones, primas de navidad, primas de servicios causados desde 1996 hasta 2003 más la correspondiente indemnización moratoria. 2.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de fecha 9 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer del proceso, por estimar que como una de las demandadas era un “organismo internacional”, la competencia se encontraba radicada en la Corte Suprema de Justicia, a donde ordenó remitir el expediente.
CONSIDERACIONES 1. Prestamente se advierte que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para conocer del proceso de la referencia, conclusión que se apoya en las consideraciones siguientes: A. El artículo 25 del C. de P.C. establece en su ordinal 5° que la Sala de Casación Civil de esta Corporación se encuentra facultada para conocer “De los procesos contenciosos en que sea parte un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos en el derecho internacional”, precepto que en términos mas o menos similares es reproducido por el numeral 5° del art. 235 de la Constitución Política.
En las diversas ocasiones en que la Corte ha tenido oportunidad de analizar los alcances del precepto del Código de Procedimiento Civil, antes citado, ha señalado que es la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del 18 de abril de 1961 aprobada por la ley 6ª de 1972, la fuente normativa a la que hay que acudir para determinar, de una parte, que personas ostentan la calidad de “agentes diplomáticos” y, de la otra, si el Estado Colombiano a través de sus jueces tiene jurisdicción sobre uno de tales funcionarios cuando resulta vinculado a un determinado proceso judicial.
Para los fines que aquí interesan, es preciso señalar que el art. I de la Convención de Viena establece que por “agente diplomático” ha de entenderse “” El jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión ”, por jefe de la misión “la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal”, y el art. XIV, precisa que los jefes de misión se dividen en tres clases, a saber: “Embajadores o Nuncios acreditados ante los jefes de Estado y otros jefes de misión, de rango equivalente”;
“Enviados, Ministros o Internuncios acreditados ante los Jefes de Estado” y “Encargados de negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores” (se subraya). B. De otra parte, según el art. 2° de la ley 72 de 1989 el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura es un organismo “con personería jurídica internacional y especializado en agricultura”, cuya condición jurídica así como “los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a él y a su personal serán determinados en un acuerdo multilateral que celebren los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos o, cuando se estime necesario, en los acuerdos que el Instituto celebre bilateralmente con los Estados Miembros” (art. 28), lo que permite apreciar que tal entidad no tiene de cara a las estipulaciones de la Convención de Viena la calidad de “agente diplomático”.
Ello significa que el proceso judicial que se promueva en contra de tal entidad, con prescindencia de la inmunidad de jurisdicción que pudiera eventualmente tener, no puede ser conocido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ya que conforme al numeral 5° del art. 25 del Código de Procedimiento Civil, la competencia funcional de la Sala se encuentra limitada exclusivamente al conocimiento de procesos judiciales en que sea parte un agente diplomático, y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, ciertamente no tiene tal condición, como se acotó. Por lo anteriormente expuesto, se rechazará la demanda por falta de competencia funcional de la Sala de Casación y se ordenará remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que resuelva el conflicto planteado, conforme a lo establecido en el art. 112 numeral 2° de la ley 270 de 1996.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto se
RESUELVE
No avocar el conocimiento de la presente demanda por falta de competencia funcional. Se ordena remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que resuelva el conflicto de jurisdicción suscitado con el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en torno al conocimiento del proceso instaurado por la señora Martha Lucía Molina Almario contra el Ministerio de Agricultura y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA.
Notifíquese, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MAGISTRADO