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A-310-2003 [1100102030002003-00237-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: Exp. No. 110010203000-2003-00237 01 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Regional del Tolima contra el auto de 5 de septiembre de 2003, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario que adelantaron Arcesio Toro González y Miryam Silva Buitrago contra el Ministerio de Defensa Nacional y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Los referidos demandantes convocaron a proceso ordinario a los señalados demandados, para obtener declaración de pertenencia sobre el predio rural denominado "California", ubicado en la vereda La Cajita del municipio de Melgar, pretensión que les fue reconocida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, en sentencia de 27 de agosto de 2002, en la que, además, dispuso la consulta del fallo ante el superior. 2.

Como el Ministerio de Defensa no interpuso recurso de apelación, ni lo promovió el Procurador Agrario, pese a que fue notificado del auto admisorio de la demanda, el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 31 de julio de 2003, se limitó a resolver el mencionado grado de jurisdicción, como resultado del cual confirmó "en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de consulta" (folios 10 y 11, copias del cuaderno No. 1 y 84 a 93 del cuaderno No. 4). 3.

En oportunidad, la Procuradora Regional del Tolima interpuso el recurso de casación contra la decisión del Tribunal, quien se abstuvo de concederlo en el auto que es objeto del recurso de queja, toda vez que no apeló de la sentencia de primer grado, argumento que aquella aspira a confutar señalando, en lo esencial, que el Ministerio Público sí se encuentra legitimado porque "no actuó como parte", en tanto no recibió notificación personal de la admisión de la demanda.

Además, agregó que ella actúa en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales, por lo que su intervención se hace "con un fin superior", que la excusa del deber de apelar que tienen la partes, si quien legitimarse luego para acudir ante la Corte. CONSIDERACIONES 1. No se discute que la Procuraduría General de la Nación se encuentra facultada para intervenir en los procesos judiciales, para la defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, pues así lo establece la Constitución Política (num. 7º, art. 277).

Sin embargo, también es claro que dicha intervención puede ser opcional o potestativa, esto es, cuando la importancia o trascendencia del asunto lo requiera (num. 17, art. 7º; num. 5º, art. 24; arts. 45 y 46, Dec. 262 de 2000), u obligatoria e imperativa, como en los procesos de pertenencia de predio rural (arts. 30 y 62, Dec. 2303 de 1989), desde luego que en tales eventos "Los procuradores delegados tienen la condición de agentes del Ministerio Público" (art. 28, Dec. 262 de 2000) y, en tal calidad, pueden "Presentar recursos de casación y revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia e intervenir en su trámite, cuando lo consideren procedente" (num. 3, art. 31, ib.).

Ahora bien, en uno u otro caso, sea que el ministerio público haya participado en el proceso por voluntad propia o por convocatoria forzada de la ley, su intervención está sujeta a las reglas que sobre la respectiva materia haya trazado el legislador, como acontece con el recurso de casación, el cual, entre varias exigencias, tiene condicionada su procedencia a que el recurrente hubiere apelado de la sentencia de primer grado, cuando la del Tribunal es exclusivamente confirmatoria de aquella (inc. 2 art. 369 C.P.C.).

Al fin y al cabo, quien no impugna una decisión, evidencia con su silencio que acepta el pronunciamiento del juez; y si el superior funcional, al resolver el recurso de apelación que hubiere interpuesto la otra parte, no hace más que avalarlo, sería ilógico habilitar a la parte silente para que, por vía de un recurso extraordinaria como la casación, cuestione el fallo que tácitamente había consentido.

De allí, entonces, que el Ministerio Público, cuando ha sido parte en un proceso judicial, sólo puede legitimarse para recurrir en casación la sentencia del Tribunal que confirmó íntegramente la de primera instancia, si ésta, en su momento, fue objeto de recurso de apelación interpuesto por el respectivo Procurador delegado, pues así lo impone el artículo 369 del C. de P.C., norma que, dicho sea de paso, no distingue entre las partes, sin que la Corte pueda hacerlo en atención a los motivos especiales que tenga cada una de ellas -entre las que se cuenta el Ministerio Público-, por diversos o de distinta naturaleza que sean.

Sobre este particular ha precisado la Corte que, "salvo disposición en contrario, son condiciones especiales para que el Ministerio Público …pueda recurrir en casación las siguientes: De un lado, que, por intervención forzosa o potestativa, se haya hecho parte principal, coadyuvante o de otra clase en el proceso en que posteriormente se dicta la providencia recurrible en casación, salvo los casos que autorice la Constitución y la ley; y, del otro, que tenga el interés jurídico…pertinente…que lo legitime en el caso concreto, para interponer o no autónomamente, el recurso extraordinario de casación" (CXXXVIII, pág. 84 y CCXL, pág. 266), agregando que si dicha institución no apeló el fallo del juez a quo, carece de legitimación, "por cuanto si algún agravio se le pudo inferir a las partes o al Ministerio Público con las determinaciones adoptadas en el proceso antes referido, dicho agravio surgió con el proferimiento de la sentencia de primer grado y no con la de segundo, que resultó a la postre 'exclusivamente confirmatoria' de la de primera instancia…" (CCXXVIII, pág. 924). 2.

En el presente caso, muy al contrario de lo que afirma la Procuraduría, dicha entidad sí fue notificada del auto admisorio de la demanda, como lo evidencian las copias de la actuación procesal que fue remitida para resolver este recurso (folios 10 y 11 del cuaderno No. 1 de copias). Y pese a que la sentencia de primera instancia desestimó la excepción de "imprescriptibilidad del bien" propuesta por el Ministerio demandado y declaró la pertenencia suplicada por los demandantes, no interpuso el recurso de apelación correspondiente, al punto que la competencia del Tribunal se limitó a resolver el grado jurisdiccional de consulta a que estaban sometidos ese tipo de pronunciamientos.

Por consiguiente, resulta claro que la Procuraduría, en tales condiciones, carece de legitimación para promover el recurso de casación contra el fallo del sentenciador de segundo grado, por lo que hizo por el Tribunal al no concederlo. Así, por tanto, será declarado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Regional del Tolima contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia, el 31 de julio de 2003, dentro del proceso ordinario de la referencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7