Micelio
A-309-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 508 de 1974Ley 270 de 1996

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6332 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ordinario promovido por LEONOR SOCHA DE GIL contra los herederos indeterminados de GABRIEL QUECAN BARBOSA y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 10 a 13 del cuaderno No. 1, LEONOR SOCHA DE GIL, que solicitó se tramitara, con sujeción a lo dispuesto en el Decreto 508 de 1974, convocó a los herederos indeterminados de GABRIEL QUECAN BARBOSA y a las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble denominado “El Guango”, ubicado en la vereda de Fagua, comprensión territorial del municipio de Chía, para que se declarase que la actora es titular del derecho de dominio sobre el inmueble mencionado, cuyos linderos se describen en la primera de las pretensiones de la demanda aludida, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. 2.- Adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el trámite pertinente y contestada que fue la demanda por el curador ad-litem de las personas indeterminadas (fls. 50 a 51 Cdno. No. 1), mediante auto de veintinueve (29) de febrero de 1996, se reconoció el apoderado designado por ETELVINA QUECAN DE RODRIGUEZ, JOSE GABRIEL QUECAN BOSA, ANA FIDELIGNA QUECAN DE CORREA y JAIRO ARTURO RODRIGUEZ QUECAN, este último en representación de LEONARDA QUECAN BOSA, así como por LAURA MARGARITA VILLAMIZAR NIETO para intervenir en este proceso, conforme a los poderes que obran a folios 41 a 43 del cuaderno citado. 3.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el curso de la diligencia de inspección judicial y llevada a efecto el 8 de agosto de 1996, según acta que de la misma obra a folios 54 a 55 del cuaderno No. 2, con invocación para ello de lo dispuesto por el Acuerdo No. 87 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, declaró su incompetencia para continuar conociendo del proceso y ordenó remitirlo al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, por considerar que a ese despacho judicial corresponde su tramitación. 4.- El Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto de 12 de septiembre de 1996 (fl. 53 Cdno. No. 1), a su turno consideró que carece de competencia para conocer de este proceso y, en consecuencia, ordenó enviarlo a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima el conflicto, a lo cual se procede ahora por esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Con respecto a la división territorial judicial del territorio nacional, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional expedida en el año de 1991, se observa que: 1.1.- El artículo 257 de la Constitución Nacional, entre otras funciones asignó al Consejo Superior de la Judicatura, “con sujeción a la ley”, la de “fijar la división del territorial para efectos judiciales”, así como la de “ubicar y redistribuir los despachos judiciales”, función ésta para cuyo ejercicio dispuso el legislador, al expedir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que ella se cumplirá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 85, numeral 6°), tendiendo en cuanta las reglas contenidas en el artículo 89 de dicha ley, y dentro del plazo señalado por el artículo 200 de la misma, es decir, dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 1996), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745. 1.2.- El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, conforme a lo preceptuado por la Ley 270 de 1996, expidió el acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, mediante el cual fijó la nueva división del territorio nacional para efectos judiciales y dictó otras disposiciones sobre el particular. 1.3.- En el artículo 1° del Acuerdo mencionado, se dispuso que el municipio de Chía, -que antes pertenecía al Circuito de Santafé de Bogotá y a este Distrito-, formará parte en adelante del Circuito de Zipaquirá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca. 1.4.- El artículo 5° del Acuerdo 87 citado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, preceptúa que “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial”, establecida en ese Acuerdo. 1.5.- En cuanto a la vigencia del Acuerdo 87 de 1996, en lo relacionado con la división territorial, se dispuso en su artículo 6°, que ella “tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, con excepción de la que corresponda a “los nuevos circuitos judiciales” creados por el artículo 1° del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en la medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos judiciales”. 2.- En el caso sub-lite, encuentra la Corte que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y no al Civil del Circuito de Zipaquirá, por cuanto: 2.1.- Es cierto que al momento de iniciarse este proceso, y en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 23, numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, su tramitación y decisión correspondía al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud del lugar de ubicación del bien cuya declaración de pertenencia se pretende, como quiera que, para esa época, el municipio de Chía pertenecía al Circuito de Santafé de Bogotá. 2.2.- Pero acontece que el Acuerdo 87 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, dispuso que el municipio de Chía formara parte del Circuito de Zipaquirá, lo indica que, por este motivo, este último pasará a ser el órgano competente territorialmente.

Y ello resulta procedente porque la tramitación de este proceso todavía se encuentra en primera instancia, conforme a lo preceptuado por el art. 5° del Acuerdo 87 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, razón por la cual dicha tramitación corresponde ahora al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, ya que dicha norma, por la índole de la materia a que se refiere, es de efecto general inmediato y de obligatorio cumplimiento.

DECISON En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso de pertenencia promovido por LEONOR SOCHA DE GIL contra los herederos indeterminados de GABRIEL QUECAN BARBOSA y personas indeterminadas, en el sentido de que su tramitación corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, y no al primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� PLP. Exp. 6332