CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente N° 00149-01 Se decide a continuación el trámite especial de nulidad formulado por la parte demandante del presente exequátur frente al auto de fecha 15 de octubre de la anualidad en curso.
ANTECEDENTES I.- Mediante el auto mencionado, decretaron algunas de las pruebas pedidas por las partes y el Ministerio Público y se negaron otras. II.- Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 6ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil porque no se le dio traslado de las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada con el fin de poder pedir pruebas adicionales y, según antecedente que aparece en el expediente de exequátur 00223-01.
III.- La parte demandada guardó silencio respecto del traslado que se le dio de conformidad con lo reglado en el inciso 5°, artículo 142 ibídem. IV.- Se decidirá de plano, luego de haberse agotado el traslado, y sin necesidad de decretar pruebas, en atención a que a la presente nulidad se está rituando como trámite especial y no como incidente.
CONSIDERACIONES 1.- La nulidad procesal consagrada en el artículo 140, numeral 6, del C. de P Civil que en este caso se aduce, fincada en la omisión de términos u oportunidades para pedir pruebas por no haberse dado traslado de las excepciones propuestas por la parte opositora del exequátur, carece de todo fundamento. En efecto, el trámite que se le viene dando a la solicitud de pase para la ejecución de un fallo extranjero, que por su naturaleza es breve, se ha ceñido estrictamente a lo dispuesto en el artículo 695 del C. de P Civil que a la letra dispone: “ (….) “4.
Dentro del término de traslado, la parte citada y el procurador podrán pedir las pruebas que estimen convenientes. “5. Vencido el traslado, se decretarán las pruebas pedidas y se señalará término de veinte días para practicarlas, pero para las que deban producirse en el exterior se aplicarán los incisos segundo y tercero del artículo 405 -hoy 402-.
La Corte podrá decretar pruebas de oficio, conforme a las reglas generales…”. Se encuentran allí plenamente definidas las etapas del singular procedimiento, las cuales son suficientes para garantizar la defensa de las partes: el solicitante pide las pruebas en la demanda y deben estar referidas, como se supone, a verificar la presencia de los requisitos que la ley procesal civil exige para el efecto, y la parte opositora y el procurador solicitan en el término de traslado las que a su vez estiman convenientes, siendo el paso inmediato, sin más, decretarlas.
Evidentemente, la citada norma procesal no consagra un término adicional de traslado en caso de que se propongan excepciones por la parte afectada con la sentencia foránea, lo cual no obedece a un simple olvido del legislador sino a la clara determinación de circunscribir el procedimiento a lo estrictamente necesario dada la naturaleza del exequátur y justamente en consideración a que dentro del mismo no se reabre un debate sobre el derecho que se disputó ante los jueces extranjeros.
La controversia en esencia se reduce a verificar que la sentencia sometida a autorización de la Corte no atenta contra la soberanía del Estado colombiano, y los extremos que a ese respecto correspondan deben fluir de la propia demanda y de su contestación. 2.- Si se quiere, en estricto sentido técnico-procesal, no hay lugar a excepciones de mérito, entendiendo éstas como la proposición de hechos nuevos que, opuestos a la pretensión, conducen a destruir, total o parcialmente, el derecho disputado en juicio; puesto que las verificaciones a que hay lugar en el exequátur son de otro tenor, relativa a una homologación judicial del fallo producido en el exterior para que pueda producir efectos en Colombia, y no hay propiamente demandado sino persona que se cita por ser afectada con el fallo extranjero.
En esa misma medida, ni por asomo es dable aplicar las reglas del proceso ordinario que prevén, allí sí expresamente y muy explicablemente, pruebas adicionales del demandante, con ocasión de las excepciones de fondo que proponga el demandado (artículo 399 del C. de P. Civil). Como muestra palpable de lo anterior puede advertirse, en la especie del presente trámite, que las defensas propuestas por la parte opositora a título de exequátur, aunque denominadas como excepciones, ni siquiera alcanzarían esa categoría: la ausencia de sentencia, tiende a suscitar controversia sobre el núcleo trámite; igual sucede con la de ausencia de reciprocidad diplomática o legislativa, y la de contrariedad con las leyes colombianas de orden público; justamente es una simple oposición a la presencia de los presupuestos para otorgar el exequátur.
En síntesis, no por venir denominadas como excepciones, necesariamente debe afirmarse que lo son. 3.- En conclusión y en lo que respecta a este despacho judicial, no se ha omitido ningún término adicional de pruebas, en tanto que la ley ni siquiera lo contempla, con lo cual, según lo explicado, no se menoscaba el derecho de defensa de las partes; y si judicialmente fuera dable otorgar un término adicional, que en verdad no lo es, ciertamente habría que decir que las excepciones propuestas que generarían la oportunidad adicional por la que aquí se propende, no tienen ese carácter, sin que para el efecto baste su denominación de tales. 5.- Por consiguiente, no se declarará la nulidad formulada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, RESUELVE Primero: NO DECRETAR la nulidad propuesta por la parte demandante. Segundo: CONTINUAR con el trámite del exequátur, incluyendo lo relacionado con los otros aspectos del escrito presentado por la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Magistrado PAGE 7 S.F.T.B. Exp. 00149-01