CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. D-110010203 005 2000-0005-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. D-110010203 005 2000-0005-00 Decídese sobre la admisión del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia de 10 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Especializada Civil Familia Laboral, en el proceso disciplinario adelantado contra LISTZ AURA EMILSEN ESPITIA NIÑO, Escribiente –grado 07- de dicha Sala.
ANTECEDENTES 1.- En la aludida providencia, el Tribunal decidió que la citada empleada no era responsable de la falta que se le imputó como “ grave ”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 38 de la ley 200 de 1995 y 153, numeral 2º de la ley 270 de 1996, consistente en la pérdida de las diligencias de notificación personal de una sentencia pronunciada dentro de una acción de tutela. 2.- Mediante sentencia complementaria de 20 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de un fallo proferido en “ primera instancia ”, de conformidad con lo previsto en los artículos 61, inciso 3º y 109, inciso 2º de la ley 200 de 1995.
CONSIDERACIONES 1.- Si bien el artículo 61, inciso 3º del Código Unico Disciplinario establece que a los empleados de la Rama Judicial los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la competencia preferente de la Procuraduría General de la Nación, es incuestionable que en los casos de la ley, la segunda instancia y por ende el grado jurisdiccional de consulta establecido en los artículos 109 y 110, ibídem, debe surtirse ante el “ nominador ” (inciso 2º).
Pero como generalmente los superiores jerárquicos de los empleados de la rama judicial son los mismos nominadores, debe seguirse que ante la excepción que se consagra en el referido artículo 61, in fine, la distinción entre procesos de “ única ” y de “ primera ” instancia contenida en sus otros incisos, no es aplicable en esos eventos. Esto no significa, desde luego, que las decisiones que se adopten sean inimpugnables, porque precisamente en prevención a las reglas de excepción anteriormente señaladas, el artículo 115 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que dichas decisiones “ podrán ser impugnadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo ”. 2.- De manera que como el último precepto citado prevé que en agotamiento de la vía gubernativa, el recurso de apelación debe surtirse “ ante el inmediato superior administrativo ”, la Corte carece de competencia para revisar en apelación o en consulta, las determinaciones que en materia disciplinaria profieren los magistrados de tribunales y jueces, respecto de sus empleados, porque desde el punto de vista administrativo y de manejo de personal, incluyendo lo atinente a asuntos disciplinarios, no es su superior jerárquico.
Las Corporaciones Judiciales, dice la Sala Plena de Corte, son “ administrativamente autónomas en la designación y manejo de los empleados a su servicio, con sujeción desde luego al correspondiente régimen de carrera ”, luego un Tribunal Superior de Distrito Judicial, “ carece de superior administrativo en lo que hace a la administración de personal dada su calidad de nominador ”.
En otras palabras, como lo dijo en otra oportunidad, hay “ ausencia de superior jerárquico ante quien se surta los recursos de la vía gubernativa ”, puesto que el criterio de “ inexistencia de funcionario competente para desatar la apelación en la vía gubernativa, resulta aplicable en tratándose del recurso de queja ”, lo mismo que del grado jurisdiccional de consulta, se agrega en esta oportunidad, porque de “ todas formas, el ‘superior’ a quien el …Código Contencioso Administrativo atribuye la competencia ”, sería el que “ hipotéticamente le correspondería conocer del recurso de apelación, en el evento de ser procedente ”. 3.- Así las cosas, ante la falta de competencia de la Corte para resolver la consulta dispuesta, las diligencias deben devolverse de inmediato al Tribunal de origen.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar su incompetencia para decidir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia de 10 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Especializada Civil Familia Laboral, en el proceso disciplinario adelantado contra LISTZ AURA EMILSEN ESPITIA NIÑO, Escribiente –grado 07- de dicha Sala.
Segundo: Devolver el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto de 13 de julio de 2000, expediente 11-001-02-30-0007-2000-0004. � Auto de 7 de mayo de 1998, reiterado en auto de 30 de mayo de 2000. 7 6