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A-308-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Ley 270 de 1996

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6324 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por ALFONSO BOSA JUNCO contra PEDRO ALCANTARA BOSA, ARTURO CARDENAS BOSA y personas indeterminadas.

I.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 4 a 7 del cuaderno de la actuación, MIGUEL ALFONSO BOSA JUNCO convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a PEDRO ALCANTARA BOSA, ARTURO CARDENAS BOSA y personas indeterminadas, para que se declarase que el actor es dueño, por haber operado a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, sobre el predio denominado “El Canada”, ubicado en la vereda de Fagua, municipio de Chía, Departamento de Cundinamarca, cuyos linderos se especifican en la demanda. 2.- Admitida la demanda por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito y luego de haberse constituido la relación jurídico-procesal por la notificación y traslado del auto admisorio de la misma, tanto los demandados ciertos como el curador ad-litem de los indeterminados, se abrió el proceso a pruebas, algunas de las cuales fueron practicadas y, estando pendiente de realizar la inspección judicial sobre el predio cuya declaración de pertenencia se pretende, la que debería haberse llevado a efecto el 30 de julio de 1996, a las 8:00 a.m. (fl. 108 cuaderno de la actuación), el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito, por auto de esa fecha, visible a folio 112 del cuaderno citado, ordenó enviar el expediente a Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, por cuanto, a su juicio, así se impone en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, -Sala Administrativa-. 3.- El Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, en auto de 6 de septiembre de 1996, declaró también su incompetencia para conocer de este proceso, por considerar que, conforme al artículo 5° del Acuerdo 87 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, su tramitación corresponde al Juzgado Ventiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. II.

CONSIDERACIONES 1.- Con respecto a la división territorial judicial del territorio nacional, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional expedida en el año de 1991, se observa que: 1.1.- El artículo 257 de la Constitución Nacional, entre otras funciones asignó al Consejo Superior de la Judicatura, “con sujeción a la ley”, la de “fijar la división del territorial para efectos judiciales”, así como la de “ubicar y redistribuir los despachos judiciales”, función ésta para cuyo ejercicio dispuso el legislador, al expedir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que ella se cumplirá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 85, numeral 6°), tendiendo en cuanta las reglas contenidas en el artículo 89 de dicha ley, y dentro del plazo señalado por el artículo 200 de la misma, es decir, dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 1996), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745. 1.2.- El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, conforme a lo preceptuado por la Ley 270 de 1996, expidió el acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, mediante el cual fijó la nueva división del territorio nacional para efectos judiciales y dictó otras disposiciones sobre el particular. 1.3.- En el artículo 1° del Acuerdo mencionado, se dispuso que el municipio de Chía, -que antes pertenecía al Circuito de Santafé de Bogotá y a este Distrito-, formará parte en adelante del Circuito de Zipaquirá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca. 1.4.- El artículo 5° del Acuerdo 87 citado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, preceptúa que “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial”, establecida en ese Acuerdo. 1.5.- En cuanto a la vigencia del Acuerdo 87 de 1996, en lo relacionado con la división territorial, se dispuso en su artículo 6°, que ella “tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, con excepción de la que corresponda a “los nuevos circuitos judiciales” creados por el artículo 1° del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en la medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos judiciales”. 2.- En el caso sub-lite, encuentra la Corte que en este momento la competencia para conocer de este proceso no corresponde al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, sino al Civil del Circuito de Zipaquirá, por cuanto: 2.1.- Ciertamente, al momento de iniciarse este proceso, y en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 23, numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, su tramitación y decisión correspondía al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en virtud del lugar de ubicación del bien cuya declaración de pertenencia se pretende, como quiera que, para esa época, el municipio de Chía pertenecía al Circuito de Santafé de Bogotá. 2.2.- Pero en virtud del Acuerdo 87 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, dispuso que el municipio de Chía formara parte del Circuito de Zipaquirá, por lo que en este momento el competente será este último.

Además, tal conclusión resulta viable por cuanto la tramitación de este proceso todavía se encuentra en primera instancia, conforme a lo preceptuado por el art. 5° del Acuerdo 87 de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, su tramitación corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, ya que dicha norma, por la índole de la materia a que se refiere, es de efecto general inmediato y de obligatorio cumplimiento.

DECISON En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por ALFONSO BOSA JUNCO contra PEDRO ALCANTARA BOSA, ARTURO CARDENAS BOSA y personas indeterminadas, en el sentido de que su tramitación corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, y no al primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para los fines pertinentes.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� PLP. Exp. 6324