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A-308-2003 [1100131100011995-00252-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: Exp. No. 11001-3110-001-1995-00252-01 Para resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada respecto de la sentencia de 29 de abril de 2003, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido Graciela Labrador Bocanegra contra María Inés Jiménez de Orbegozo y herederos determinados e indeterminados de Roberto Orbegozo Jiménez, la Corte, CONSIDERA 1.

Establece el artículo 374 del C. de P.C., que la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, "en forma clara y precisa", requisito que, entre otras condiciones, obliga al recurrente a plantear sus cargos de manera comprensible y lógica (claridad), procurando que, en adición, ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusación dentro del ámbito de la causal que le sirve de cimiento (precisión).

De allí que el impugnante, cuando perfila su acusación por la causal primera, no puede entremezclar las formas como se habría presentado la violación de la ley sustancial, pues si la infracción se produjo de manera directa, no es posible controvertir las conclusiones a que arribó el Tribunal en el plano de los hechos, que es lo propio de la vía indirecta.

"Así - ha puntualizado la Corte - que la rivalidad de esas dos cosas no se remite a duda; tanta, que basta observar que la violación derecha de la norma sustancial supone existencia de riñas de abolengo probatorio, para que de esa forma quede dicho todo. De ahí el perseverante criterio jurisprudencial que declara inadmisible, por contradictorio, el cargo en el que se amoneste al fallador de ambas cosas a un tiempo" (cas. civ. 20 de septiembre de 2000).

A lo anterior se agrega, que en el caso de alegarse la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de determinada prueba, para que la demanda pueda ser admitida, "es necesario que el recurrente lo demuestre", lo que significa que la censura no puede limitarse a la simple referencia de los medios probatorios que el sentenciador habría supuesto o ignorado, sino que es indispensable, además, encarar el fallo acusado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino, se evidencie el yerro fáctico que provocó la infracción de la ley material, amén de su relevancia en la determinación adoptada.

En este sentido, ha precisado la Sala en numerosas providencias, que "si el hecho de impugnar supone ya de por sí una discrepancia en torno a la cual se lucha por imponer una determinada posición, vale decir, si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado", como quiera que "impone, para el caso de violación por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia" (Auto de 29 de agosto de 2000).

Por eso "no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación (…) sino que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos" (autos de 9 de noviembre de 1999 y 31 de julio de 2000). Desde luego que tal exigencia no es cuestión de poca monta, pues en el fondo se descubre la naturaleza dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada, en orden a que el juez de casación "pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes" (G.J. T. CVII, pág. 86;

Cfme: auto de 26 de septiembre de 1997). 2. En el presente caso, el casacionista, al plantear sus dos acusaciones, omitió dar cumplimiento a las señaladas formalidades, circunstancia que obliga a la Corte a inadmitir la demanda por razones que son comunes a ambas censuras. a. En efecto, en lo que atañe a la claridad y precisión que se debe observar en la fundamentación de los cargos (num. 3, art. 374 C. de P.C.), obsérvese que el recurrente, en el cargo primero, acusó la sentencia de ser "violatoria en forma directa de la norma sustancial contenida en el inciso 4 del artículo 10 de la ley 75 de 1968…, por error de hecho consistente en apreciación errónea: de la demanda, sus excepciones y sus medios probatorios" (fl. 15, cdno. 3).

Y para que no quedara duda del camino escogido, al presentar las razones de su censura, insistió en que la infracción de dicha norma se había presentado "de manera directa y por error sustancial de hecho" (fl. 16, ib.). Un planteamiento semejante se detecta en la segunda acusación, igualmente enrutada por la vía directa, pues aunque en ella no se hizo mención a una clase específica de error probatorio: si de hecho o de derecho, el recurrente, contra toda lógica, descendió a la cuestión fáctica para reprocharle al juzgador por no haber tenido en cuenta "los hechos plenamente demostrados en el proceso", en los cuales detuvo su atención (fl. 17, cdno. 3).

Por consiguiente, es evidente la contradicción que envuelven las dos censuras, pues si la infracción de la ley sustancial, a juicio del impugnante, se presentó en forma directa, mal podía contender con el Tribunal sobre el tema probatorio, falencia que le quita claridad y precisión a las acusaciones. b. Pero aún si la Corte, en gracia de discusión, pudiera entender que los dos cargos se plantearon por la vía indirecta, en todo caso tendría que inadmitir la demanda, pues el censor no demostró los errores que le achaca al Tribunal.

A este respecto, obsérvese que en el primer cargo, se le atribuyeron a la sentencia errores de hecho en la apreciación de la demanda, las excepciones "y sus medios probatorios". Sin embargo, al fundamentar la acusación, apenas se acotó que la decisión del Tribunal de no acoger los medios exceptivos, "desconoce la actuación procesal desarrollada", puesto que la demandada María Inés Jiménez se notificó cuatro años después de la muerte del señor Orbegozo, destacando las fechas respectivas (fl. 16, cdno. 3).

De similar presentación es el cargo segundo, el cual, tras hacer un breve recuento de la actuación surtida a propósito del reparto de la demanda, su admisión, notificación a la parte demandada y excepciones propuestas, concluyó, en forma abrupta, que tales hechos, plenamente demostrados, debieron conducir a negar los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación. Sin embargo, se extraña, en ambos cargos, la confrontación entre la sentencia censurada y lo que emana de la demanda y de los medios de prueba que, en sentir del impugnante, fueron mal apreciados, circunstancia que evidencia la falta de demostración, pues el censor debió precisarle a la Corte, como lo exige el artículo 374 del C. de P.C., qué es lo que ellos dicen que el sentenciador no vio; o qué fue lo que supuso; en general, qué se distorsionó de la demanda y de la prueba y cuál la influencia del error en la decisión finalmente adoptada.

Nótese, incluso, que el recurrente, en el primer cargo, ni siquiera precisó los medios de prueba que habrían sido mal apreciados. Puede afirmarse, sin duda alguna, que el censor, en ambas acusaciones, presentó argumentos a manera de alegatos de instancia, sin parar mientes en que el recurso de casación no tiene por objeto la definición de litigios, sino la tutela del derecho objetivo.

Por consiguiente, entendida la demostración del error de hecho "como la confrontación entre aquellas - las pruebas - o, en su caso, la demanda, y lo dicho en el fallo impugnado, para que de allí, de ese cotejo, surge el yerro fáctico que es lo que constituye el estudio en casación cuando es tal el error invocado" (auto de 2 de septiembre de 1997), fuerza colegir que las dos censuras debe inadmitirse, por no atender el requisito a que se ha hecho alusión. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.: 00252-01