CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., seis (6) de Diciembre de dos mil (2.000).- Ref: Expediente No. 0193-00 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Barranquilla y Primero Civil del Circuito de Santa Marta a raíz del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por la CORPORACION FINANCIERA DE OCCIDENTE S. A., CORFIOCCIDENTE S. A. contra SERVICENTRO MIRAFLOREZ LTDA., MANTILLA CORTES y CIA. S. en C., ANA FELIX CORTES DE MANTILLA y CARMEN ALICIA MANTILLA CORTES.
ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos judiciales nombrados que se dijo corresponder al lugar de cumplimiento de la obligación, la corporación demandante en mención instauró proceso ejecutivo allegando como título base de recaudo, además de un pagaré suscrito en Barranquilla por capital de $50’000.000 e intereses para ser cancelado en dicha ciudad, un contrato que da cuenta de la constitución de un gravamen hipotecario instrumentado en la escritura pública 1259 otorgada el 13 de mayo de 1994 en la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla, garantía que recae sobre un predio urbano ubicado en Santa Marta, ciudad que se indicó, además, como domicilio de la totalidad de los demandados. 2.
Con base en lo manifestado por la corporación demandante, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla asumió el conocimiento del asunto y por ello profirió el respectivo mandamiento de pago contra el cual guardaron silencio los demandados, tras lo cual se procedió al embargo y secuestro del bien objeto de la garantía hipotecaria mientras que paralelamente se decretaba la venta en pública subasta del referido inmueble. 3.
En providencia proferida el 28 de septiembre de 1999, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado por no haberse notificado en legal forma a la sociedad demandada MANTILLA CORTES Y CIA. S. en C., y adicionalmente por carecer de competencia debido a que la vecindad de los demandados y la ubicación del bien hipotecado radica en la ciudad de Santa Marta, por lo cual remitió lo actuado ante dicha jurisdicción territorial.
A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en auto calendado el pasado 19 de octubre provocó el conflicto negativo de competencia, tras considerar que en el presente caso concurren varios factores que permiten al demandante elegir al juez competente, lo cual hizo cuando presentó la demanda en Barranquilla por ser el lugar de cumplimiento de la obligación, elección que no le es dable al juez desconocer posteriormente.
CONSIDERACIONES 1. En orden a fijar la competencia en razón del factor territorial, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, regla 1°, establece, como fuero general, que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado ”, el cual, según lo ha explicado esta Corte, tiene su fundamento en que “si la conveniencia social impone al demandado el deber de afrontar la litis por iniciativa del actor, resulta apenas justo que se le demande en su domicilio, en donde el trámite del proceso será menos oneroso para él” (auto de 28 de octubre de 1993). 2.
No obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial de competencia, junto con el referido fuero pueden operar otros de forma concurrente, entre los cuales se halla, en los procesos a que diere lugar un contrato, el que se determina por el lugar de su cumplimiento (Regla 5, art. 23 ibídem) y en los procesos en que se ejercitan derechos reales, también es competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los inmuebles (Regla 9°, art. 23 ibídem). 3.
En esas circunstancias, cuando para un asunto determinado, como aquí acontece, concurren varios fueros para fijar la competencia por el factor territorial, como lo son el del domicilio del demandado por ser el proceso de carácter contencioso, el del lugar de ubicación del inmueble hipotecado y el del cumplimiento del contrato hipotecario, y para esos distintos factores concurren como jueces competentes varios funcionarios de distintas jurisdicciones territoriales, es el demandante quien cuenta con la facultad de elegir entre los Jueces de ambos lugares; elección que, en principio, se debe respetar, sin perjuicio de la discusión que sobre el particular pueda oponer el demandado por vía de la excepción previa que en ese sentido formule. 4.
Ahora bien, en la especie de este proceso, la parte demandante eligió acudir ante el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, apoyado en que en la jurisdicción territorial donde éste ejerce queda el lugar de cumplimiento del contrato y aunque inicialmente se imprimió el trámite de ley al proceso sin ningún obstáculo, posteriormente, cuando se declaró la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el mandamiento de pago, el juez resolvió replantear su posición original y consideró que los fueros en cuanto al domicilio de los demandados y el del lugar de la ubicación del inmueble eran determinantes y al parecer excluyentes, de la competencia territorial, olvidándose de que también fue escogido por la corporación demandante el fuero contractual, señalamiento en virtud del cual no puede desprenderse del conocimiento del asunto.
Síguese de lo anterior que el Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla debe asumir nuevamente el conocimiento de la demanda en mención. En ese sentido se definirá a continuación el presente conflicto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1. Declarar que al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, haciéndosele llegar copia de esta providencia. 3.
Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 7 SFTB. Exp. 0193-00