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A-308-1999 [7793]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE SASACION CIVIL Y AGRARIA Santafe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de mil noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Ref.: Expediente 7793 Se decide acerca de la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso de casación, que interpuso el demandado LUIS ANIBAL MARTINEZ GARCIA, contra la sentencia dictada el 1° de Diciembre de 1.998, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia, al desatar la segunda instancia del proceso promovido por MARIA FABIOLA CLAVIJO DE MARTINEZ.

I.

ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, aprehendió el conocimiento del proceso al que dio lugar la demanda en la que, con apoyo en lo dispuesto en el 1025-3 del C.C.C., se plantearon como pretensiones principales, la declaratoria de indignidad respecto del demandado para suceder al causante JOSE ANIBAL MARTINEZ CLAVIJO, hijo legítimo de las partes, y que, consecuencialmente, no tiene derecho a percibir, como sustituto, la pensión que por causa de invalidez le había reconocido la Policía nacional al de cujus.

Dicha peticiòn esencialmente se fundamentó en la alegación de que el demandado, en su calidad de padre, al abandonar tempranamente el hogar lo desamparó, así como a sus demás hijos, habiendo omitido prestarle el socorro debido. El a quo decidió la instancia con fallo estimatorio, que fue recurrido en apelación por el demandado, y confirmado luego por el Tribunal, mediante la sentencia objeto del recurso de casación que se sustentó con la demanda que se revisa.

II. LA DEMANDA 1. Tras reproducir los hechos del escrito inicial y los términos de la contestación, hizo referencia el casacionista a la sentencia combatida, únicamente para anotar que confirmó la del a quo, pero sin compendiar las consideraciones, omisión para la cual como justificación dijo que “ en la forma en que están anotadas dentro del expediente me es más fácil referirme a ellas”. 2.

Tres cargos fueron planteados en la forma siguiente: 2.1. Violación directa del 1.025-3 del Código Civil “no aplicadas, ( sic.) a causa de errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió el Tribunal; lo mismo que el Juzgado de conocimiento ( ) también se violaron normas de derecho probatorio por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”. 2.2.

El segundo lo enunció en estos términos: “Acuso la sentencia además por la misma causal primera del Art. 368 del C.C. ( sic.) como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria y/o por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas”. 2.3. En el tercer cargo, encuadrado en la causal segunda de casación, el censor le enrostró a la sentencia inconsonancia con las pretensiones de la demanda, cuya presentación hizo del modo siguiente: “ ya que la causal invocada es la tercera del Artículo 1025 del C.C. y se termina diciendo en la sentencia que se declara indigno de suceder de acuerdo a la causal tercera del artículo 1.025 del C.C. hecho que no fue probado, y pretendieron probar otros hechos que no apuntan a la situación de destitución o de demencia que señala la norma, además el estado de destitución o de demencia no fue probado ni dentro del proceso, ni judicialmente en otro proceso”.

III. SE CONSIDERA 1. Reiteradamente se ha insistido acerca de que la naturaleza eminentemente dispositiva y extraordinaria del recurso de casación, cuyo propósito es el quiebre de una sentencia amparada por las presunciones de acierto y legalidad, se manifiesta, entre otros aspectos, en la necesaria observancia de los rigurosos requisitos formales a los que debe someterse la demanda mediante la cual se le sustenta. 2.

Siendo así que ese acto procesal no es de libre elaboración, sus exigencias formales están consagradas en los artículos 374 del C.P.C., y 51 del decreto 2651 de 1.991, adoptado junto con otros, como legislación permanente mediante disposición contenida en el artículo 162 de la ley 446 de 1.998. La norma primeramente mencionada exige en el numeral 2, como uno de los contenidos de la demanda de casación, “una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio”, siendo de importancia, a los fines que en esta especie interesan, resaltar que dentro de la reseña de la actuación procesal, ineludiblemente, y por fuerza de elemental lógica, tiene que asignársele un espacio a la sentencia objeto del recurso, y particularmente a las consideraciones en que se basó, como quiera que es contra ella que se enfilan los cargos.

En auto del 29 de Septiembre anterior, la Sala sobre este punto expresó lo siguiente: “El requisito atinente a la “síntesis del proceso” no es irrelevante, si se tiene en cuenta que así no sólo puede saberse la posición que frente a la controversia asumió el demandado y cómo se definió el pleito en las instancias, sino que la ausencia de compendio, mucho más de la sentencia combatida, impediría que la demanda de casación per se ofrezca todos los elementos que permitan identificar la acusación y la orientación de los cargos” En la que ahora se examina, como quedó reseñado en los antecedentes, el demandante se desentendió de la cabal observancia de la expresada exigencia, ya que se advierte en la síntesis procesal que contiene, que respecto de la sentencia sólo manifestó que había sido confirmatoria, sin incluir las razones que expuso el ad quem para obrar de ese modo, por haberle parecido al recurrente que “en la forma en que están anotadas en el expediente me es más fácil referirme a ellas”.

La referida circunstancia determina, a todas luces, que no se logre el objetivo de hacer autosuficiente la demanda para saber contra cuáles de las bases en que el fallo se apoyó, es que se dirigen los ataques, razón de ser del mencionado requisito, como está dicho, cuya inobservancia da lugar, por este primer aspecto, a que no sea de recibo la demanda de casación. 3.

Pero la proyección de aquellas características del recurso de casación, también se manifiesta en punto del planteamiento de los cargos. En efecto, sobre este aspecto tampoco tiene libertad de acción el recurrente, puesto que las acusaciones que se le hacen a la sentencia únicamente pueden fundarse en las causales precisamente contempladas en el artículo 368 del C.P.C. y, además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 374 ibidem, deben formularse separadamente con exposición de los fundamentos de cada acusación concebidos en forma “clara y precisa”; tratándose de violación directa es obligante el señalamiento de las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas; en el caso de la indirecta, a causa de error de hecho manifiesto, preciso es demostrarlo, y si es de derecho, han de indicarse las normas probatorias infringidas, con explicación del concepto de la violación. Por otra parte, la demostración del error de hecho supone la necesidad de efectuar una labor de confrontación de todas las conclusiones que el juez haya extraido del material probatorio y en las que hubiere fundado su decisión, con las propias del casacionista que con fundamento en el mismo acervo objetivamente se pueden deducir, como lógico procedimiento que conduce a poner de presente el extravío en el que hubiere incurrido el fallador. 4.

Examinada la formalidad de la demanda en cuanto al citado aspecto concierne, aparte de que el recurrente se desentendió de esa tarea de confrontación, son palpables en ella los siguientes desatinos: 4.1 En el cargo primero, se expresa que la violación sustancial se dio de manera directa. No obstante, a renglón seguido se agrega que ello obedeció a errores de hecho manifiestos, afirmación que tiene como consecuencia la de entender que en esa hipótesis la violación no sería directa sino indirecta, al haberse dado con ocasión del examen de las pruebas, lo que convierte su planteamiento en equívoco, apartándose así de la precisión exigida por el precepto procesal. 4.2 En el segundo, apoyado también en la causal primera, en la modalidad de violación indirecta, además de que ninguna confrontación se hizo con las apreciaciones del sentenciador, se incurre en triple imperfección formal: la primera, configurada por la falta de mención de la norma de derecho sustancial objeto de infracción por el Sentenciador; la segunda, materializada en el hecho de aludir indeterminada y simultáneamente al error de hecho y al de derecho, de manera conjunta y alternativa, como fuentes de la transgresión de la norma, y la tercera, al haber fundamentado un error de derecho con argumentos propios de uno de hecho.

Conviene recordar una vez más, que la violación de la ley sustancial puede producirse de dos maneras: la directa y la indirecta. Que se da la primera cuando el juzgador, a pesar de apreciar correctamente los hechos y su prueba, sin embargo, y por distintas razones, equivocadamente les aplica una solución legal que no es la que les corresponde, bien sea por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de la ley.

La segunda forma se materializa a causa de errores en los que incurre el fallador con respecto de las pruebas, que pueden ser de dos inconfundibles especies: de hecho y de derecho. El primero se produce al acometer la tarea de la denominada contemplación objetiva de la prueba, en la que bien puede suceder que haya suposición, preterición o alteración de su contenido, al paso que en el segundo lo que falla es el aspecto jurídico de la misma, que toca con las reglas procesales atinentes a la producción, eficacia y evaluación de los medios probatorios.

La cabal atención de los citados deberes de claridad y exactitud, que constituyen carga que le impone la ley al recurrente en casación, se manifiesta en la necesidad de presentar los cargos con absoluta precisión porque, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso, le impide a la Corte corregir oficiosamente los defectos de la demanda.

Dentro del expresado orden de ideas, es claro que los principios en comentario se resienten cuando, como en esta especie ocurre, el casacionista al enunciar el cargo en examen, hizo indebida mezcla del error de hecho y el de derecho, sin comprometerse en definitiva con ninguno de estos, como formas específicas de violación indirecta, lo que se manifestó al haber recurrido para su formulación, al expediente inadmisible de aludir conjunta y alternativamente a uno y otro “y/o”.

El accidentado camino recorrido por el casacionista en la forma descrita, da lugar a que se materialice la segunda de las imperfecciones anotadas, a la que se suma la que proviene de la circunstancia de haber fundamentado un presunto error de derecho en relación con dos pruebas testimoniales, mediante razones que respecto de uno de esos testimonios son propias de uno de facto, como son las que obedecen a la circunstancia de que el juez haya deformado el contenido de la prueba para dar por demostrado un hecho que de ella no se deduce.

Acerca de esta última informalidad, nótese cómo el casacionista expuso que el error de derecho que le atribuyó al Tribunal se consumó “por haber caído en inmenso vicio de valoración probatoria, consistente en que le dio mérito demostrativo o probatorio a un testimonio ilegal, sin objetividad, sin que la declarante LILIANA RAMIREZ TABINA ni siquiera conociera a LUIS ANIBAL MARTINEZ para aseverar hechos de él que tampoco le constan ” 4.3 Por último, respecto del cargo de inconsonancia hay que decir que su planteamiento es francamente inconsistente, y su fundamentación desafortunada. 4.3.1 Lo primero, porque el censor dijo que lo resuelto en la sentencia no armonizaba con las pretensiones, y para explicarlo refirió que la causal invocada (se entiende que para apoyar la pretensión de indignidad sucesoral) había sido la del artículo 1025-3 del Código Civil y que “ se termina diciendo en la sentencia que se declara indigno de suceder de acuerdo a la causal tercera del artículo 1.025 del C.C ”, de donde se sigue palmariamente que en esos términos la tal desarmonía no existe. 4.3.2 Lo segundo, porque el censor, para darle apoyo a la citada acusación, involucró el aspecto probatorio para afirmar la inexistencia de demostración del presupuesto de hecho en que esa norma se asienta, ingrediente que da lugar a entender que el correcto planteamiento del cargo ha debido hacerse por la vía de la causal primera por tipificar, en esos términos, una violación indirecta por error de hecho. 5.

En razón de las indicadas imperfecciones formales que la demanda registra, no hay lugar a su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, inciso cuarto del C.P.C., lo que consecuencialmente determina la declaratoria de deserción del recurso, y la orden de devolución del expediente previstos por la indicada norma. IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR inadmisible la demanda y DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el demandado LUIS ANIBAL MARTINEZ GARCIA, contra la sentencia proferida el 1° de Diciembre de 1998 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario promovido a instancias de MARIA FABIOLA CLAVIJO DE MARTINEZ.

SEGUNDO. ORDENAR a la secretaría la devolución del expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 JACR Exp. 7793