Micelio
A-308-1995 [5683]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5683 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con la que el aquí recurrente dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido por Abel Darío Giovannetti Ternera contra Sociedad Praco Distribuidora de Equipos Automotores y Agroindustriales S.A. -Praco S.A.-.

A cuyo propósito, se considera: 1. Bien averiguado se tiene que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario, y, por lo tanto, eminentemente dispositivo, debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales establecidas por la ley, so pena de que, como es obvio, su ineptitud en el punto impida su trámite. � De las exigencias aludidas, contempladas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se refiere la Corte a continuación, sólo a aquellas que son indispensables para el caso: Así, según la clara preceptiva del numeral 2o. de la mencionada disposición, por razones de orden y claridad, más necesarias aún cuando se trata de un recurso estricto, es ineludible para el recurrente incluir en su libelo una síntesis del proceso y de los hechos materia de la controversia.

Agrégase a lo anterior, la obligación que tiene el impugnante, con más exigencia quizá que para cualquier otro recurso, de expresar, clara y precisamente, cuáles son los motivos por los cuales combate la decisión recurrida; y más rigurosa es en casación esta obligación, por encontrarse la sentencia amparada por la presunción de acierto y legalidad, haciéndose así indispensable la puntualización de los fundamentos de la acusación. De ahí que el legislador no haya vacilado al preceptuar categóricamente que es requisito formal de la demanda "la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.

(Numeral 3, artículo 374 ibidem). Por lo demás, cuando la causal primera se invoca, es indispensable para el recurrente señalar las normas de derecho sustancial que estime violadas, cual se lo demanda el inciso 1o. del numeral 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas al respecto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991; requisito éste que se explica por sí solo, dado que la causal primera de casación consiste precisamente en "Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial".(Art. 368 numeral 1o. ibidem).

Y todavía con referencia a la causal primera, pero ya cuando de la denominada vía indirecta se trata, hácese a su vez preciso, tal cual lo determina la última parte del precitado artículo 374, de un lado, que el recurrente determine si el error de apreciación probatoria que al sentenciador se achaca, proviene de un error de hecho o de derecho; y del otro, que el impugnante demuestre el yerro fáctico denunciado, requisito este último que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario -pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley-, sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta o no a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal. 2.

Pues bien, la demanda aquí presentada, carece de los premencionados requisitos, según se pasa a demostrar: a.- Es tan exigua la demanda desde el punto de vista formal, que ni siquiera contiene una síntesis del proceso y de los hechos debatidos; escasamente se menciona, de paso, en medio de comentarios varios sobre el asunto en litigio, el petitum de la demanda introductoria del proceso. � b.- Invocada por el recurrente la causal primera de casación, no señala ninguna norma sustancial como vulnerada; pues las disposiciones que el impugnante cita, son, unas, normas de conducta para el juez en el momento de fallar, otras, normas de carácter probatorio; no se indicó entonces en la demanda norma sustancial alguna, entendiendo por tales, como con tanta frecuencia ha sido repetido, aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación".

(Sent. G.J. t. CLI, p. 254). c.- Al formular por la causal primera un único cargo, que divide en varios literales, acusa el recurrente el fallo, por: "error en la apreciación de la prueba", en el literal "A"; por irreverente en el literal "B"; por inconsonancia o incongruencia en el literal "C", y por hacer más gravosa la situación del apelante único, en el literal "D".

Oscura e imprecisa, no hay para qué decirlo, resulta así la exposición de los fundamentos de la acusación, que al reunir en un cargo tres diferentes causales de casación, impide definir y determinar cuál es el motivo por el que se combate la decisión impugnada. d.- Afirma posteriormente el impugnador: "La causal invocada en este recurso extraordinario de casación es la causal primera del Art 368 del C. de P. C., por violación de una norma probatoria y por error de hecho manifiesto en la apreciación del acervo probatorio del proceso, pero específicamente por error en la apreciación de la prueba pericial ".

Total, ante presentación semejante, imposible es saber si el impugnador considera violada una norma sustancial como consecuencia de un error de hecho o de un error de derecho en la apreciación de las pruebas, o si lo que pretende es -equivocadamente, por supuesto-, invocar los dos tipos de error simultáneamente. Con relación a la precedente falencia, aparte de que ella implica olvido del expreso mandato de precisión y claridad en la acusación, no sobra recordar cómo "es la impugnación el límite del Tribunal de Casación, que no puede así moverse entre los posibles motivos de censura, o pasar de uno a otro, o escoger, en fin, a su arbitrio, uno cualquiera".

(Auto de 25 de abril de 1995. Exp. No. 5349). e.- Ya para terminar, destácase cómo es notorio que el impugnante no demostró el yerro fáctico que denuncia; pues tiénese por sabido, que la labor de demostración en materia de casación consiste en confrontar lo dispuesto en el fallo con lo representado por la prueba, para que de allí, de ese cotejo, surja el yerro fáctico que constituye la materia de estudio.

Y nada de esto hizo el recurrente, que en su demanda limitose a exponer, larga -y confusamente-, sus propias razones sobre el litigio, dejando de lado el enfrentamiento entre el contenido objetivo de la prueba y la contemplación de la misma por parte del tribunal. Sucedió, en suma, como lo expresó esta Corporación en caso similar, que el recurrente se limitó a presentar " un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que en sentir de los recurrentes establecen tales probanzas, dándole así a la demanda un cariz de alegato de instancia, desprovisto, por ende, de las formalidades que sobre el punto reclama el recurso de casación" (Auto de 28 de agosto de 1995). 3.

Todas estas razones, y cada una de ellas en particular, denotan que la demanda aquí analizada no cumple cabalmente con los requisitos de forma, y que, por consiguiente, el recurso se ha de declarar desierto, según lo determina el inciso 4o. del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada.

Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que esa parte interpuso contra la sentencia también mencionada. Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5683 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4� Exp. 5683 �PÁGINA \* ARÁBIGO�10�