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A-307A-1999 [7723]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Referencia: Expediente No. 7723 Decídese la admisibilidad del recurso de casación que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió a la parte demandante respecto de su sentencia de 16 de abril de 1999, recaída en el proceso ordinario de Adelaida Rosa Fernández Campo contra Jairo Barguil Dumar.

A cuyo propósito, se considera: 1.- Quien recurre en casación tiene la carga, si es que el expediente ha de ser remitido a lugar diferente del que corresponde a la sede del funcionario judicial que concede la impugnación, de cancelar los respectivos portes de ida y regreso (artículo 132 del Código de Procedimiento Civil). Y bien sabido es que en punto de cargas procesales, el recurrente “ha de ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento”, de tal suerte que, tal y como lo tiene destacado la jurisprudencia, “cuando la ley, a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse” excluye el arbitrio del litigante, “a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso” (Auto 038 de 14 de abril de 1988). 2.- La anterior evocación jurisprudencial tiene como finalidad resaltar cómo en el presente caso no se allanó la recurrente a cumplir en debida forma la carga pecuniaria en cuestión, justamente en lo que concierne a la oportunidad de pago de los portes; pues resulta evidente que si el tribunal remitió el expediente a la Administración Postal y ésta lo recibió el 15 de junio de 1999 (Folios 9 y 10 de este cuaderno), el pago que de ello se hizo el 28 del mismo mes -cosa que revela el correspondiente sello de la oficina postal respectiva, folio 1- supera en un día el término de diez que para tal efecto consagró el citado artículo 132, pues de acuerdo con lo certificado por dicha Administración (folio 13), el servicio de correo que allí se presta incluye los días sabatinos y que 19 y 26 de junio los laboró, obvio es que éstos han de tenerse presente para el cómputo del predicho término legal, toda vez que en criterio de esta Sala, “no es la jornada laboral de las oficinas judiciales la que sirve de referencia para el cumplimiento de este término sino la propia de las oficinas postales, ya que allí es donde se debe satisfacer la carga por el recurrente” (Auto 329 de 5 de diciembre de 1995). 3.- Según lo anterior, la oficina postal ha debido, una vez fenecido el término de los diez días sin recibir el correspondiente pago, devolver el expediente al tribunal, para que éste, en acato de lo dispuesto por el inciso 3° del mismo artículo 132, declarara desierto el recurso.

Y es patente que si, como ahora se advierte, la procedencia del recurso está afectada de la dicha irregularidad, no queda sino hacer un pronunciamiento acorde con tal estado de deserción, y preciso se hace inadmitirlo. Por lo expuesto, se resuelve: Inadmítese el recurso de casación de que da cuenta el encabezamiento de este proveído. En consecuencia, devuélvase el expediente del proceso al tribunal de procedencia. Notifíquese.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO �PÁGINA �38� �PÁGINA �5� M.A.V. Exp. 7723 �PÁGINA �38�