/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6284 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), para conocer de los proceso de ejecución promovidos por BLANCA MARIA GONZALEZ, LUIS MARIA ACOSTA, FRANCISCO JAVIER ROJAS, LUIS ANGEL OSPINA RODRIGUEZ, JAIME HERNANDO OSPINA RODRIGUEZ, BLANCA EMMA URREA CORTES y MARCELA OSPINA RODRIGUEZ, contra MARIA DE JESUS ALFONSO, al último de los cuales se remitieron los restantes por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), conforme a los establecido por el artículo 540 numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demandas dirigidas al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cund.), BLANCA MARIA GONZALEZ, LUIS MARIA ACOSTA, FRANCISCO JAVIER ROJAS, LUIS ANGEL OSPINA RODRIGUEZ, MARCELA OSPINA y BLANCA EMMA URREA, iniciaron, por separado, procesos de ejecución de menor cuantía contra MARIA DE JESUS ALFONSO Vda. de RIVERA, al igual que, también contra ésta demandada se inició proceso ejecutivo de mínima cuantía ante el mismo juzgado por JAIME HERNANDO OSPINA RODRIGUEZ. 2.- La señora MARCELA OSPINA RODRIGUEZ, mediante demanda que obra a folios 2 a 4 del cuaderno respectivo, inició un proceso ejecutivo de mayor cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cund.). 3.- Mediante auto de cinco (5) de octubre de 1995, visible a folio 4 del expediente contentivo de la demanda presentada por LUIS MARIA ACOSTA contra MARIA DE JESUS ALFONSO, se ordenó la acumulación de esa demanda, al de ejecución iniciado por BLANCA MARIA GONZALEZ, y se dispuso el emplazamiento de todos los acreedores de la demandada, “para que comparezcan” a hacer valer sus créditos mediante la acumulación respectiva. 4.- Posteriormente, en auto de quince (15) de enero de 1996, visible a folio 8 vto. del cuaderno contentivo de la demanda inicialmente presentado por LUIS MARIA ACOSTA contra MARIA DE JESUS ALFONSO, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cund.), aduciendo para el efecto que la ejecución iniciada por MARCELA OSPINA RODRIGUEZ contra la deudora común de los demás actores es de mayor cuantía, dispuso enviar toda la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para ese entonces superior jerárquico de aquél despacho judicial. 5.- Después de varias actuaciones judiciales, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en auto de cinco (5) de julio de 1996, visible a folio 6 del cuaderno No. 13, decidió abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos acumulados a que se ha hecho mención, por considerar que, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 87 del 9 de mayo de 1996, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, el municipio de Guasca (Cund.) forma parte desde el 1° de julio del año en curso, del Circuito de Gachetá, perteneciente éste al Distrito Judicial de Cundinamarca. 6.- El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, en auto de veintidós (22) de agosto de 1996 visible a folios 3 a 4 del cuaderno No. 15, con invocación para el efecto del artículo 5° del Acuerdo 87 de 9 de mayo de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, declaró su incompetencia para conocer de las demandas ejecutivas acumuladas a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, ordenó remitir toda la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, para que se dirima el conflicto así suscitado. 7.- Admitido a trámite el conflicto de competencia a que se ha hecho referencia, de la decisión que en derecho corresponda, se ocupa ahora la Corte.
II. CONSIDERACIONES 1.- Con respecto a la división territorial judicial del territorio nacional, con posterioridad a la vigencia de la Constitución Nacional expedida en el año de 1991, se observa que: 1.1.- El artículo 257 de la Constitución Nacional, entre otras funciones asignó al Consejo Superior de la Judicatura, “con sujeción a la ley”, la de “fijar la división del territorial para efectos judiciales”, así como la de “ubicar y redistribuir los despachos judiciales”, función ésta para cuyo ejercicio dispuso el legislador, al expedir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que ella se cumplirá por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 85, numeral 6°), tendiendo en cuanta las reglas contenidas en el artículo 89 de dicha ley, y dentro del plazo señalado por el artículo 200 de la misma, es decir, dentro de los tres meses siguientes a su vigencia (15 de marzo de 1996), fecha de su publicación en el Diario Oficial, edición No. 42.745. 1.2.- El Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, conforme a lo preceptuado por la Ley 270 de 1996, expidió el acuerdo No. 87 de 9 de mayo de 1996, mediante el cual fijó la nueva división del territorio nacional para efectos judiciales y dictó otras disposiciones sobre el particular. 1.3.- En el artículo 1° del Acuerdo mencionado, se dispuso que el municipio de Guasca, -que antes pertenecía al Circuito de Santafé de Bogotá y a este Distrito-, formará parte en adelante del Circuito de Gachetá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca. 1.4.- El artículo 5° del Acuerdo 87 citado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, preceptúa que “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial”, establecida en ese Acuerdo. 1.5.- En cuanto a la vigencia del Acuerdo 87 de 1996, en lo relacionado con la división territorial, se dispuso en su artículo 6°, que ella “tendrá efecto a partir del primero de julio de 1996, fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, con excepción de la que corresponda a “los nuevos circuitos judiciales” creados por el artículo 1° del Acuerdo en mención, respecto de los cuales se establece que “entrarán en funcionamiento en la medida en que sean creados y provistos los correspondientes despachos judiciales”. 2.- En el caso de autos, se observa por la Corte que: 2.1.- Los siete procesos ejecutivos iniciados contra MARIA DE JESUS ALFONSO por BLANCA MARIA GONZALEZ, LUIS MARIA ACOSTA, FRANCISCO JAVIER ROJAS, LUIS ANGEL OSPINA RODRIGUEZ, JAIME HERNANDO OSPINA RODRIGUEZ, BLANCA EMMA URREA CORTES y MARCELA OSPINA RODRIGUEZ, han de tramitarse por el Juez Civil del Circuito competente y no por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, por cuanto la ejecución iniciada por MARCELA OSPINA RODRIGUEZ, es de mayor cuantía, lo que hace imperativa la aplicación del artículo 540, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, norma que ordena remitir, para que se acumulen, todas las demandas contra un mismo ejecutado al “juez de mayor jerarquía”, para que continúe conociendo del proceso. 2.2.- En consecuencia, es claro que en ninguno de los siete procesos ejecutivos a que se ha hecho mención, se ha conocido por la jurisdicción en segunda instancia, como que apenas ha de proveerse sobre la acumulación de demandas. 2.3.- Siendo ello así, conforme a lo preceptuado por el artículo 5° del Acuerdo 87 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, la competencia para conocer de este proceso, y, decidir lo que fuere pertinente sobre la acumulación de demandas a que se ha hecho alusión, corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, pues, aun cuando el expediente se había repartido inicialmente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la primera actuación en ese despacho judicial se surtió el 5 de julio de 1996 (fl. 6 Cdno. No. 13), es decir, luego de iniciada la vigencia del Acuerdo 87 de 1996, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que indica que la primera instancia para el trámite de estos procesos ejecutivos, ha de surtirse ante el Juzgado, que conforme a la nueva distribución judicial es el superior jerárquico del Promiscuo Municipal de Guasca, -ante el cual se presentaron las demandas de cuya acumulación se trata-, que ahora lo es el del Circuito de Gachetá. DECISON En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
DIRÍMESE el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Gachetá (Cund.) para conocer de los procesos de ejecución promovidos por BLANCA MARIA GONZALEZ, LUIS MARIA ACOSTA, FRANCISCO JAVIER ROJAS, LUIS ANGEL OSPINA RODRIGUEZ, JAIME HERNANDO OSPINA RODRIGUEZ, BLANCA EMMA URREA CORTES y MARCELA OSPINA RODRIGUEZ, contra MARIA DE JESUS ALFONSO, al último de los cuales se remitieron los restantes por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca), conforme a los establecido por el artículo 540 numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que su conocimiento corresponde al segundo de los despachos judiciales mencionados, y no al primero. En consecuencia, envíese el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para los efectos pertinentes.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �8� PLP. Exp. 6284