Micelio
A-307-2000 [0177-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Decreto 2272 de 1989Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre del 2.000 Referencia: Expediente Nº 0177-00 Resuelve la Corte lo pertinente con el conflicto de competencia surgido entre los juzgados Promiscuo Municipal de Coello (Tolima) y 62 Civil Municipal de Bogotá, en torno al factor territorial.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los mencionados despachos judiciales, William Gutiérrez Sánchez presentó demanda por alimentos contra José Joaquín Gutiérrez, en la cual se dijo que éste era vecino del municipio de Coello (Tolima). 2. El Juzgado receptor se declaró incompetente para tramitar el asunto y lo remitió a Bogotá, diciendo que este lugar era el del domicilio del demandado y con respaldo en el principio general de competencia (Art. 23-N 1, C. de P. C.); además, dada la circunstancia de tratarse de un proceso de alimentos entre personas mayores de edad. 3.

A su turno, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá se declaró incompetente, aduciendo que como se trataba de la reclamación judicial de prestaciones alimentarias, la competencia es del Juez de Familia (Art. 5°, literal i, dto. 2272/89). 4. Finalmente, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá señaló que la remisión que se le hacía del asunto por parte del Juzgado 62 Civil Municipal, desconocía el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, y devolvió el asunto al Juez remitente para que procediera conforme a la ley, quien decidió enviarlo a esta Corporación para desatar el conflicto respectivo.

CONSIDERACIONES 1. Una primera definición corresponde a determinar si, por tratarse de un proceso de alimentos donde las partes son mayores de edad, la competencia recae en los jueces civiles o en los de familia; una segunda definición, atañe con el juez competente por razón del factor territorial. 2. En cuanto a lo primero, es decir, la especialidad que debe conocer de una controversia por alimentos entre mayores de edad, el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, al fijar la competencia de los juzgados de familia en única instancia, incluyó los procesos de alimentos, la ejecución de los mismos y su oferta (literal i), sin hacer distinciones a ese respecto y, por consiguiente, el presente asunto, por razón de la materia, corresponde conocerlo a los jueces de familia. 3.

Esta afirmación no se desvirtúa por las regulaciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. En relación con estas disposiciones, caben las siguientes precisiones: a) No obstante que el decreto 2282 de 1989, norma posterior a la que dispuso la creación de la jurisdicción de familia, introdujo la modificación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consistente en señalar que los jueces civiles municipales conocen en única instancia de los procesos “verbales de que trata el artículo 435”, entre los cuales se hallan los que tienen por objeto la “fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos”, debe tenerse en cuenta que tal remisión no entraña que se hubiera querido sustraer nuevamente del conocimiento de los jueces de familia tales asuntos; simplemente se contempló en dicha reforma la fijación de la competencia de determinados asuntos civiles por razón del trámite verbal sumario que debe imprimírseles; en modo alguno aparece una intención manifiesta del legislador de hacer discriminación alguna para los procesos de alimentos y menos por razón de la edad de alguna de las partes. b) En relación con el artículo 15 del estatuto procesal civil, debe precisarse que la competencia de los jueces municipales en primera instancia allí establecida, en lo concerniente a los procesos de alimentos que no correspondan a los jueces de menores, no rige en la actualidad, dado que dicha norma, originaria del Código de Procedimiento Civil de 1970, se halla tácitamente derogada por el decreto 2272 de 1989 que, como se dijo, defirió la competencia en los procesos de alimentos únicamente en la especialidad de familia, cualquiera sea la condición de las partes. 4.

La conclusión que imponen las anteriores consideraciones es clara y concisa: todos los trámites y las controversias relacionadas con alimentos, son hoy de competencia de los jueces de familia. Otra cosa es que en aquellos lugares donde no existan éstos, funcionen como tales los jueces civiles y promiscuos municipales, por disposición del artículo 7° del citado decreto 2272, hipótesis que ocurre en este caso donde se presentó la demanda de alimentos ante un juez promiscuo municipal que, por defecto de uno de familia, debe atender la misma. 5.

En cuanto a lo segundo, es decir, el juez competente por razón del factor territorial, el presente conflicto debe resolverse con fundamento en la afirmación contenida en la demanda, en el sentido de que el demandado es vecino del municipio de Coello (Tolima), información que para los efectos del domicilio es determinante de la competencia territorial, sin que le sea dable al juez apartarse del preciso dato que a ese respecto le ofrece el libelo introductorio. 6.

Resulta extraña la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, en la medida en que optó, de manera inexplicable y arbitraria, por atribuirle al demandado el domicilio en Bogotá, desconociendo, sin motivo alguno, la afirmación distinta que ofreció el demandante en el libelo. En parte alguna de éste o de sus anexos, ni en otro documento allegado al expediente antes del 30 de mayo, se le informó a ese despacho judicial sobre el domicilio del demandado en Bogotá. La afirmación de la demanda obligaba al juez en esta materia. 7.

En resumen, habrá de decidirse el conflicto en el sentido de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello es el competente, ante la falta de juez de Familia en dicho lugar, y por razón del domicilio del demandado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello (Tolima) es el competente para conocer de la demanda de la referencia. 2. Remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Jugado 62 Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 21 7 SFTB. Exp. 0177-00