/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá, D. C., primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6170 Se provee por la Corte en relación con la solicitud de que se termine el proceso promovido por JUAN BAUTISTA FLOREZ NOVOA contra LUCY FLOREZ VDA.
DE RAMIREZ, cónyuge supérstite de ANTONIO MARIA RAMIREZ SANCHEZ, HEREDEROS DETERMINADOS DEL MISMO, MARIA CLAUDIA, MARTHA SUSANA y JUAN MARIO RAMIREZ FLOREZ, CLEMENCIA LILIANA RAMIREZ RAMIREZ DE JIMENEZ y el menor ANTONIO RAMIREZ CAMELO representado por LUZ CECILIA CAMELO SUAREZ, en virtud de haberse celebrado entre las partes la transacción de que da cuenta el memorial que obra a folios 5 a 6 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES 1.- Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- el 19 de abril de 1996, en el proceso ordinario promovido por JUAN BAUTISTA FLOREZ NOVOA contra LUCY FLOREZ VDA. DE RAMIREZ, cónyuge supérstite de ANTONIO MARIA RAMIREZ SANCHEZ, HEREDEROS DETERMINADOS DEL MISMO, MARIA CLAUDIA, MARTHA SUSANA y JUAN MARIO RAMIREZ FLOREZ, CLEMENCIA LILIANA RAMIREZ RAMIREZ DE JIMENEZ y el menor ANTONIO RAMIREZ CAMELO representado por LUZ CECILIA CAMELO SUAREZ, se interpuso por la parte demandante el recurso extraordinario de casación. 2.- La Corte, en auto de 11 de julio de 1996, visible a folio 4 de este cuaderno, admitió el recurso extraordinario de casación aludido y ordenó correr traslado a la parte recurrente para sustentarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Los apoderados de las parte, en memorial que obra folios 5 a 6 de éste cuaderno, presentado personalmente el 19 de julio de 1996, solicitan a esta Corporación, “la terminación del proceso”, sin imposición de condena en costas “para ninguna de las partes”, por cuanto celebraron una transacción sobre el litigio, cuyo contenido se expone en ese memorial. 4.- La Corte, en auto de julio 23 de 1996 (fl. 7 cuaderno citado), ordenó que por las partes se acreditara, “en el término de cinco días, el pago del impuesto de timbre”, o, si fuere el caso se trajera al proceso “certificación sobre su exención”, en atención a lo dispuesto por los artículos 540 y 541 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989, con las modificaciones introducidas a la primera de las normas mencionadas por el artículo 43 de la Ley 6a. de 1992). 5.- En razón de que el apoderado de la parte demandada, que en el “Ministerio de Hacienda” le informaron verbalmente que por referirse ésta transacción a un contrato de promesa de compraventa celebrado el 15 de septiembre de 1980, por el cual ya se pagó en su oportunidad el impuesto de timbre, no se requería la cancelación de un nuevo impuesto, la Corte, en autos de 6 de agosto de 1996 y 26 de septiembre del mismo año (fls. 12 y 20 de éste cuaderno), solicitó al Ministerio de Hacienda -División de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, la expedición de la certificación sobre el pago del impuesto de timbre de la transacción aludida o su exención, para lo cual se libraron los oficios No. 589 y 700 de 1996, en su orden, a los cuales se dio respuesta por esa entidad oficial con oficios de 17 de septiembre y 10 de octubre de 1996 (fls. 19 y 21 Cdno. Corte), en lo relacionado con la promesa de compraventa celebrada entre las partes el 15 de septiembre de 1980, únicamente. 6.- Así las cosas, corresponde a la Corte proveer en relación con la solicitud de terminación del proceso, contenida en el memorial que obra a folios 5 a 6 de éste cuaderno, a lo cual se procede en esta providencia. II.
CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado del proceso pueden las partes transigir sobre el litigio, total o parcialmente y, para que esa transacción produzca efectos procesales, a mas de los requisitos de orden sustancial, habrán de reunirse los de orden formal establecidos en la norma mencionada. 2.- Igualmente, y, en atención al contenido patrimonial del contrato de transacción, conforme a lo dispuesto por los artículos 540 y 541 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989 con las modificaciones a la primera de éstas normas por el artículo. 43 de la Ley 6a. de 1992), ha de acreditarse el pago del impuesto de timbre o, si fuere el caso, la exención del mismo, so pena de las sanciones establecidas en dicho estatuto. 3.- Como quiera que en este proceso, según se desprende de los antecedentes de la actuación, no se ha acreditado por las partes pago del impuesto de timbre sobre la transacción a que se hizo referencia en el memorial que obra a folios 5 a 6 de éste cuaderno, ni tampoco se ha allegado por ellas certificación sobre su exención, la Corte habrá de abstenerse de impartir aprobación a la transacción aludida y, en consecuencia, no podrá accederse a la solicitud de terminación del proceso, elevada en ese memorial.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1.- ABSTENERSE de impartir aprobación a la transacción de que da cuenta el memorial que obra a folios 5 a 6 de éste cuaderno. 2.- En consecuencia, ejecutoriado éste auto, continúese el trámite del recurso extraordinario de casación admitido por auto de 11 de julio de 1996.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� PLP. Exp. 6170