Micelio
A-306-2000 [15829]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 15829 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso de casación que interpusiera contra la sentencia del 25 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por MARY LUZ MOLINA DE VEGA frente a DARIO VEGA GOMEZ y JULIA ARIAS DE PALMA.

Al respecto se considera: 1. Si bien no es posible atribuirle al primero de los cargos de la demanda de casación en consideración reproches de índole estrictamente formal, cuestión a la que se ciñe en esta oportunidad el examen de la Corte, no puede decirse lo mismo del segundo de ellos, toda vez que el recurrente, evidenciando un franco desdén por las imposiciones legales que gobiernan los aspectos formales a los que debe someterse quien impugna en casación con fundamento en la vía indirecta de la causal primera, se abstuvo de señalar las normas de derecho probatorio supuestamente quebrantadas por el juzgador, imposición que, por mandato del segundo inciso del numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, le era ineludible, habida cuenta que su acusación está encaminada a denunciar el error de derecho que, en su entender, cometió el Tribunal en la tarea de apreciación probatoria.

Tampoco se preocupó el censor por especificar con la claridad y precisión debidas, las pruebas sobre las cuales habría recaído el señalado yerro, ni por explicar en que habría consistido el mismo. Inclusive, omitió indicar con llaneza el precepto sustancial supuestamente quebrantado por el fallador, pues en el punto apenas se circunscribió a barruntar algunas reflexiones relativas al artículo 180 del Código Civil, sin detenerse, empero, a denunciar con franqueza la violación de dicha regla, y a exponer cómo se habría producido su quebrantamiento. 2.

No es posible pensar que las reseñadas deficiencias son de poca monta porque, como es sabido, el recurso extraordinario de casación no constituye una nueva ocasión procesal puesta a disposición del recurrente para debatir los aspectos fácticos o estrictamente jurídicos del litigio a sus anchas, pues, por el contrario, para su cabal ejercicio debe someterse a un conjunto de exigencias formales que fluyen de su esencia, y las cuales, entre otros designios, tienen por destino fijar los límites exactos dentro de los cuales deberá desenvolverse la labor de la Corte al examinar la censura; y en cuestiones como la de esta especie la tarea de esta Corporación se restringe a constatar si el sentenciador, al estimar las pruebas adecuadamente detalladas por el impugnante, quebrantó las normas de derecho probatorio por él denunciadas, infracción que, de contragolpe, debió llevarlo a violar los preceptos de índole sustancial que, igualmente, con claridad debió señalar.

Es palpable, entonces, que el aludido cargo no reúne los requerimientos legales y por ende no puede admitirse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR la anterior demanda de casación en relación con el cargo segundo. SEGUNDO.- ADMITIRLA únicamente en lo relacionado con el cargo primero; subsecuentemente, se ordena el traslado de la misma a la parte opositora, por el término de quince (15) días. Notifíquese.- SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESPRIVADO CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 5 J.A.C.R. EXP.15829