CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., diez (10 ) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7900 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Cartagena (Bolivar) y Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), para conocer del proceso de Inasistencia Alimentaria de Mayores adelantado por MARÍA NELCIDA CASTAÑO DUQUE contra WILSON MARTINEZ GONZALEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. La citada demanda de inasistencia alimentaria por reparto correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena (Bolivar), despacho que la admitió (fl 10 cdno. juzgado), notificó personalmente al demandado (fl. 10 vlto, mismo cdno.), decretó medidas cautelares (fl. 14 ibídem), negó la nulidad propuesta por la apoderada del demandado (fl. 31 cdno. ejusdem) y resolvió mediante auto del 28 de junio de 1999, enviar las diligencias al Juzgado de Familia (reparto) de la ciudad de Sincelejo, para que allí se continuara el trámite del asunto.
Argumentó la funcionaria judicial que, según lo expresó la apoderada del demandado, éste tiene su domicilio en dicha localidad (fl. 45 mismo cdno.). 2. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, este despacho se abstuvo de aprehender su conocimiento, por cuanto del certificado expedido por el Jefe de Personal de la Compañía Pantera de Corozal, de las Fuerzas Militares de Colombia -Armada Nacional-, observó que el demandado tiene domicilio en la ciudad de Corozal (Sucre), por lo que ordenó remitir el negocio al Juzgado Promiscuo de Familia de esta localidad (fl. 59 cdno. juzgado). 3.
El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), a su vez consideró que el juez competente para continuar con el trámite del proceso que ocupa la atención de la Sala, es el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, puesto que: “ las condiciones legales de procedimiento para que se produzca un cambio de radicación por competencia del expediente resultan insatisfechas y por violación al principio de la perpetuatio jurisdictionis; ”.
En consecuencia planteó el conflicto de competencia negativo, que ahora ocupa la atención de la Corte (fls.62 y 63 cdno. juzgado). II. SE CONSIDERA 1. La distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el comúnmente denominado contractual, entre otros mas (hereditario, de gestión administrativa, etc.).
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del acaecimiento de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem ) y el llamado fuero contractual –mejor aún el ‘ Forum destinatae solutionis’ - tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 5º. del artículo citado, con las limitaciones allí plasmadas. 2.
Para fijar la competencia por el factor territorial, el legislador tuvo en cuenta principalmente el domicilio del demandado. Señaló así el forum domicili rei, por virtud del cual generalmente el demandante está obligado a instaurar su demanda ante el juez del domicilio de su demandado. En lo que toca específicamente con la competencia territorial para el trámite de los procesos de alimentos (salvo de menores de edad), el numeral 4º. del artículo 23 del C. de P.C., establece en su parte pertinente que: “, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve. ” Lo anterior significa que, serían competentes para conocer de estos procesos el juez del domicilio del demandado o el del domicilio común anterior, mientras la parte demandante lo conserve.
De allí que se estaría frente a una competencia a prevención que define la parte demandante, cuando al ejercer su facultad de elección, presenta su demanda ante cualquiera de los despachos judiciales con competencia para conocer del negocio. 3. Expresadas las consideraciones generales que anteceden, descendiendo al caso particular que ocupa la atención de la Sala, se advierte que, no fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, de remitir por competencia la demanda al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, so pretexto que se hizo incurrir en error al juzgado, porque el accionado reside en la ciudad de Sincelejo, pues en la demanda se señaló: en primer lugar, que: “ WILSON MARTINEZ GONZALEZ, igualmente mayor de edad, vecino y residente en esta ciudad, quien en la actualidad se desempeña como empleado de la ARMADA NACIONAL BASE NAVAL ”, y en segundo lugar, en el acápite de competencia de la demanda, se señaló, que el Juez de Familia de Cartagena es el competente en razón del domicilio de las partes.
Como se observa, la parte accionante denunció en la demanda como domicilio del demandado y de las partes la ciudad de Cartagena, por lo que resulta que el Juez de Familia de este lugar es el competente para conocer del citado asunto. Pero, si en gracia de discusión el domicilio del demandado –cuando se inició el proceso- fuera la localidad de Corozal, a prevención sería competente, también, el juez de este lugar, correspondiendo la elección de uno de ellos a la parte accionante, porque la atribución para conocer de las diligencias queda definitivamente radicada en el lugar escogido por ésta parte.
Ello significa, entonces, que si la demandante seleccionó la ciudad de Cartagena, dicha decisión debe orientar la solución de este conflicto. 4. Merece recordarse que si se da comienzo a una actuación procesal y el demandado cambia de domicilio, considérase que ello en verdad, no constituye fundamento para modificar la competencia ya radicada, a la luz del principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme con el cual, la realidad fáctica existente al momento de iniciarse el proceso –como el domicilio del demandado- por ejemplo, es la que precisa a que juez corresponde el conocimiento de determinado asunto, sin que los cambios o modificaciones posteriores puedan producir alteración alguna, salvo las excepciones legales (artículo 21 C. de P.C.).
Siendo ello así, la Juez Tercera de Familia de Cartagena adoptó una decisión no autorizada por la ley para desprenderse del conocimiento del proceso, cuando la competencia ya había quedado radicada en el despacho judicial a su cargo. Por lo tanto, es quien debe continuar con su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde seguir conociendo de la citada demanda de alimentos de mayores al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena (Bolivar), despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) y Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre).
Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (En comisión de servicios) MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 2 C.I.J.J. Exp. 7900