CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Ref: Expediente No. 5780 Provee la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el ocho (8) de agosto del año en curso, en este proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S. A. -”ALMACAFE” contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA LIMITADA - “COOTRANSAL”.
ANTECEDENTES I.-) Por sentencia de seis (6) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima) finalizó la primera instancia del proceso, accediendo a las pretensiones de la parte demandante en el sentido de declarar que entre los litigantes se verificó la existencia de un contrato de transporte y que la demandada es civilmente responsable por el incumplimiento absoluto de la convención al haber extraviado o perdido, en su poder, la mercancía objeto del mismo.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la demandada a pagar a su opositor los perjuicios económicos sufridos como consecuencia del incumplimiento absoluto del contrato, los que ascendieron a las sumas de $28´523.250 correspondiente al valor del café materia del contrato de transporte celebrado entre las partes; el lucro cesante en un monto de $7´130.812.50; y $255.410 por concepto de los empaques en que se envaló el café. II.-) A disgusto con ese pronunciamiento, tanto la parte demandante, al encontrar que en el fallo precitado no se tuvieron en cuenta los intereses legales que había solicitado en su libelo demandatorio, como la parte demandada impetraron recurso de apelación que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el ocho (8) de agosto último, confirmando íntegramente el fallo censurado.
III.-) Contra la última sentencia recurrió en casación la parte demandada, por cuya razón se encuentra el proceso en la Corte, una vez fue concedido por el ad - quem. CONSIDERACIONES I.-) Al fijar los efectos del recurso extraordinario de casación, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil advierte que la concesión del mismo no impedirá el cumplimiento de la sentencia recurrida, salvo cuando ésta “ verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencias meramente declarativas; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”.
II.-) Significa lo anterior, que cuando el fallo objeto de esta impugnación no esté comprendido dentro de las salvedades anotadas, lo decidido en él debe cumplirse y, para tal finalidad, como lo prevé la citada norma, el Tribunal debe ordenar al recurrente que suministre, en el término allí indicado, lo necesario para que se expidan las copias que él determine, a fin de que, remitidas al Juez de primera instancia, éste disponga lo pertinente para su cumplimiento.
III.-) Aún en los eventos en que el Tribunal no ordene la expedición de copias, sobre el recurrente persevera la carga de suministrar lo indispensable para dicho fin si la sentencia recurrida no es de las que están exentas de cumplimiento y, por lo tanto, debe solicitar expedición de las que con tal propósito considere necesarias so pena de que se declare desierto el recurso, pues el mismo artículo 371 del Estatuto procesal Civil, en su inciso 4°, dispone que “ si el Tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.”; consideración respecto de la que no puede haber discrecionalidad distinta de la que toca con las salvedades para el cumplimiento de la sentencia. IV.-) Con arreglo a lo indicado y en consideración a que la sentencia aquí recurrida no es de aquellas exoneradas de cumplimiento, pues contiene una condena y, en esas circunstancias, no se encuentra dentro de las excepciones arriba nombradas, el recurrente debió ajustar su conducta a la carga procesal que le incumbía de acuerdo con la ley, esto es, solicitar por su cuenta la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo, pues como se dijo la omisión del sentenciador ad - quem en este campo no justifica la incuria en que pueda incurrir la parte interesada en el recurso de casación. Al no proceder así la recurrente, es obvio que se impone la declaración echada de menos. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil
RESUELVE
Declarar INADMISIBLE y, en consecuencia, DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de ocho (8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �5� EXP. 5780NBS