CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Ref. Expediente Nro. 0159 Decídese el incidente promovido por GLADYS LUCIA ZARAMA ROSERO, en su condición de heredera reconocida del causante GUILLERMO ZARAMA VILLOTA, con el objeto de que por la Corte se resuelva el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Tercero de Familia de Pasto y Séptimo de Familia de Cali, referido a la facultad legal para seguir conociendo del proceso de sucesión del mencionado causante.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la incidentante planteó a esta Corporación el conflicto especial de competencia suscitado entre los mencionados juzgados, al hallarse tramitando ambos el mismo proceso sucesoral. 2. En sustento de la petición de mérito, la solicitante adjuntó las pruebas que indican la existencia en ambos juzgados del juicio de sucesión del mismo difunto y la certificación del estado que su trámite registra, quedando demostrado que en ninguno de los procesos existe sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la adjudicación de bienes (folios 2 y 3 del cuaderno de la Corte). 3.
Traídos los expedientes a esta Corporación, tiénese que el proceso adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto fue abierto el 16 de junio de 1998 (folio 19), para liquidar conjuntamente la herencia de ZARAMA VILLOTA y su cónyuge INES LUCIA ROSERO BENAVIDES, a instancia de los hijos de ese primer matrimonio del causante, LUIS GUILLERMO, EDGAR HERNAN, GLADYS LUCIA, JORGE OMAR, GLORIA ALICIA y MARIA EUGENIA ZARAMA ROSERO, quienes en la demanda indicaron como factor territorial determinante de la competencia la circunstancia de haber sido la ciudad de Pasto el último domicilio de la extinta señora ROSERO DE ZARAMA.
A su turno, obsérvase que el trámite de la sucesión adelantada ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali fue iniciado el 5 de mayo de 1998 (f. 18), por solicitud de CIELO MARIA VILLEGAS FEIJOO, cónyuge en segundas nupcias del causante ZARAMA VILLOTA, quien en su demanda fijó en la ciudad de Cali la competencia afirmando haber sido allí el último domicilio del finado. 4.
Como se ha cumplido el trámite al que se refiere el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose surtido el traslado previsto en el artículo 137-2 ibidem, sin que haya lugar a decretar la práctica de pruebas, se procede ahora a desatar el conflicto con fundamento en lo establecido en el numeral 3 de la última disposición, efecto para el cual II.
SE CONSIDERA 1. Por virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es competente la Corte para dirimir la presente controversia en razón de hallarse involucrados juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales diferentes. 2. Sabido es que la competencia es la aptitud conferida legalmente a los jueces para el juzgamiento y decisión de los conflictos de intereses respecto de determinados asuntos y en un espacio territorial determinado.
Al efectuar la ley la distribución de dicha facultad entre los distintos despachos judiciales, toma en consideración no sólo reglas de carácter objetivo y subjetivo, por cuanto que la existencia de pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional es circunstancia determinante de la necesidad de acudir al empleo de criterios definidores de la manera como ha de efectuarse el reparto horizontal de competencia entre ellos, en orden a establecer a cuál corresponde entender de cada asunto en concreto.
Para arribar a dicha determinación el legislador adoptó como criterio los llamados fueros o foros inspirados por regla general en relaciones de proximidad, bien sea respecto del lugar del domicilio de las partes o del sitio de ubicación del bien objeto del litigio, con el ámbito territorial asignado a los despachos judiciales para el ejercicio de la función jurisdiccional.
Dentro de este orden de ideas, en auto de 8 de marzo de 1999 esta Corporación expuso que “la ley contempla algunos casos en los cuales, por su naturaleza, la competencia territorial está determinada por factores específicos expresamente señalados; es el caso del llamado forum hereditatis o fuero especial para los procesos atinentes a una sucesión respecto del cual, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 14, expresamente señala: “ será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”. 3.
El artículo 622 del Código Procedimiento Civil dispone la posibilidad del trámite procesal conjunto de la sucesión de ambos cónyuges, a los fines de liquidar la herencia y la respectiva sociedad conyugal, haciendo competentes a los jueces a quienes corresponda conocer de la sucesión de cualquiera de ellos. En esta hipótesis es claro que la competencia asume el carácter de preventiva o concurrente, entendida como aquella por virtud de la cual una pluralidad de jueces se hallan habilitados para aprehender el conocimiento de determinado asunto, tornándose en privativa, esto es exclusiva, cuando alguno de ellos la ejerce, en la medida en que dicho ejercicio despoja correlativamente a los demás de la que en principio tenían, siendo evidente la imposibilidad de que la pongan en práctica simultáneamente. 4.
Aplicando los anteriores lineamientos generales al caso de mérito, cabe afirmar que, en principio, los despachos judiciales que conocen de los procesos de sucesión en los que se suscitó el presente conflicto, son competentes para ello, toda vez que el municipio de Cali fue el último domicilio del causante GUILLERMO ZARAMA VILLOTA, cuestión que ninguno de los interesados discute, y el de Pasto lo fue, a su vez, respecto de la causante INES LUCIA ROSERO BENAVIDES, primera cónyuge del anterior.
Empero, como la sucesión de esta última se inició conjuntamente con la de aquél con posterioridad al proceso promovido en la ciudad de Cali, la concurrencia de competencias que aquí se presenta ha de dirimirse en el sentido de disponer que el despacho judicial que asumió el conocimiento en primer lugar previene o excluye a cualquiera otro que haga lo propio subsiguientemente. 5.
En tal orden de ideas y para definir el conflicto suscitado, ha de declararse que siendo competentes a prevención para el conocimiento de la causa mortuoria del mencionado causante los jueces de familia de Pasto y Cali, por haberla ejercido en primer término el Juez Séptimo de Familia de la segunda ciudad, privó de ella al despacho homólogo de la primera, por lo que la actuación por éste surtida debe ser anulada.
Cumple señalar que para los efectos indicados ninguna influencia ejerce, como lo cree la incidentante, la circunstancia de la existencia de dos sociedades conyugales, por virtud de la cual necesario sería liquidar previamente la primera, haciendo derivar de allí la competencia en el juez que tramita la sucesión doble; porque la verdad es que tal aspecto tiene trascendencia únicamente frente a la partición al tenerse que acatar la regla dispuesta en el artículo 1398 del Código Civil, sin que la ley lo haya tenido en cuenta como criterio determinante de aquélla.
III. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que por el factor territorial le corresponde la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión de GUILLERMO ZARAMA VILLOTA, al Juzgado Séptimo de Familia de Cali.
SEGUNDO. Decretar la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero de Familia de Pasto.
TERCERO. Remitir los expedientes al Juzgado competente para que prosiga la tramitación, comunicando lo resuelto al Juzgado Tercero de Familia de Pasto. Líbrense por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 2 J.A.C.R.. Exp. 0159