CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7914 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatapé (Antioquia) y Décimo Octavo Civil Municipal de Medellín, referido a la facultad legal para asumir el conocimiento del proceso de restitución de inmueble adelantado por la Sociedad Marina El Peñón de Guatapé Ltda contra la sociedad Javier Escobar Uribe y Cía Ltda –Asesores en Seguros- ANTECEDENTES 1.
En el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé se presentó la demanda que dio origen al citado proceso, diciéndose en ella que en ese lugar está situado el inmueble arrendado y el domicilio de la demandada; empero, dicho despacho judicial la rechazó bajo la consideración de que según el certificado de constitución y gerencia de la sociedad demandada el domicilio de ésta corresponde a Medellín, y ordenó remitir, entonces, el asunto a ésta ciudad. 2.
A su turno, el Juzgado Décimo Octavo Civil Municipal de Medellín, con apoyo en el numeral 10 del artículo 23 del Código de procedimiento Civil, estimó que tampoco es competente puesto que en los procesos de restitución de un inmueble, la competencia legal es privativa del juez del lugar donde se encuentra ubicado el mismo; y, por consiguiente provocó el presente conflicto de atribuciones. 3.
Cumplido como se halla el trámite de rigor procede la Corte a dirimir tal conflicto y para el efecto previamente C O N S I D E R A 1. El punto de desencuentro que pone a los jueces en conflicto sólo atañe con el factor territorial, pues al paso que el Juez Promiscuo Municipal de Guatapé, sin dar argumento distinto al de que la sociedad demandada tiene su domicilio en Medellín, envía la actuación a su homólogo de ésta ciudad; el Juez receptor de la misma, sostiene que en los procesos de restitución de tenencia opera el fuero privativo que se determina por el lugar de ubicación del inmueble objeto del proceso de restitución de tenencia. 2.
Para definir cuál de los Jueces tiene razón, basta recordar que, en efecto, en la clase de procesos como del que aquí se trata, la competencia es exclusiva o privativa “del juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (Regla 10, Art. 23 del C. de P. C.); por lo que sin ningún esfuerzo se observa que estuvo bien dirigida la demanda, en tanto que se presentó ante el Juez del lugar donde se halla el inmueble objeto de la restitución de tenencia; de allí que se haya equivocado manifiestamente el Juez de Guatapé, quien sin advertir tan elemental y precisa regla y sin observar el objeto de la demanda, decidió desprenderse del conocimiento del caso invocando el fuero del domicilio de la demandada, el cual, según lo anotado, no viene a ser factor definitorio alterno o concurrente de la competencia en lo que a este caso concierne. 3.
Por consiguiente, se decidirá el conflicto en el sentido de decir que es el Juez Promiscuo Municipal de Guatapé, quien debe conocer de la demanda en cuestión. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1. Declarar que al Juez Promiscuo Municipal de Guatapé (Antioquia), le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Décimo Octavo Civil Municipal de Medellín, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.
Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO