Micelio
A-305-1995 [5771]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2303 de 1989Decreto 2652 de 1991Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Ref: Expediente No. 5771 Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de Armenia, dentro de la demanda ordinaria de mayor cuantía promovida por JESUS MARIA DUQUE ARISTIZABAL en contra de LUZ MIRIAM OCAMPO GONZALEZ, los herederos indeterminados y las demás personas interesadas en la sucesión de la señora ASCENSION GONZALEZ DE CASTAÑO o MARIA ASCENSION GONZALEZ DE CASTAÑO o ASCENSION GONZALES PALACIOS.

ANTECEDENTES I.-) Mediante escrito repartido, el diecisiete (17) de marzo último, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, el precitado JESUS MARIA DUQUE ARISTIZABAL instaura demanda ordinaria de mayor cuantía para que se declare que existe una obligación contraída, el quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en el municipio de Zarzal (Valle), entre la causante arriba nombrada, como deudora, y aquél, como acreedor, por la suma de tres millones de pesos ($3´000.000.oo), al igual que los intereses a razón del tres por ciento (3%) mensual.

Además, pide que se disponga: a.-) Que LUZ MIRIAM OCAMPO GONZALEZ, en su calidad de heredera única reconocida y adjudicataria de los bienes de la causante y/o cualquier otro heredero indeterminado o persona interesada en dicha sucesión que llegará a ser adjudicatario de bienes, está en la obligación de pagar la suma arriba mencionada. b.-) Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

II.-) El mencionado Juzgado, a través de auto de veinticuatro (24) de marzo de esta anualidad, rechazó de plano la demanda invocando falta de competencia, porque "el litigio tiene por objeto que se declare una obligación en favor del actor y en contra de la causante ASCENSION GONZALEZ DE CASTAÑO o MARIA ASCENSION GONZALEZ DE CASTAÑO o ASCENSION GONZALEZ PALACIOS y, en consecuencia, que se condene a sus herederos determinados e indeterminados a cancelar tal acreencia. “Obsérvese que se demanda a la señora LUZ MIRIAM OCAMPO GONZALEZ en su expresa calidad de hija legítima y única heredera de la causante antes mencionada y se pretenden afectar los bienes sucesorales que le pertenecían a aquélla, hoy en cabeza de ésta.

“Siendo ello así, el conocimiento de este proceso contencioso corresponde a dicha jurisdicción -se refiere a la de familia, se aclara-, no a la civil, por razón de lo dispuesto en el Decreto 2272 de 1989, artículo 5°, parágrafo 1°, numeral 12.” III.-) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Armenia, despacho Judicial al que le fue remitida la citada demanda, según providencia de doce (12) de abril de este año, admitió la demanda, ordenó la notificación a la demandada y emplazó a los herederos indeterminados.

Surtido el trámite de rigor, durante la continuación de la audiencia pública resolvió declararse incompetente para conocer del presente asunto y aceptó el conflicto negativo propuesto por el Juez civil, bajo la siguiente argumentación: “Es así que en la etapa de conciliación, la señora demandada manifestó que es consciente de la deuda y que así lo había manifestado en el escrito de contestación de la demanda, pero que no existen bienes de la sucesión, y ella a su vez carece de bienes para cancelarla, no sabiendo cuándo tendrá dinero para hacerlo.

“Con estas bases el Juzgado estima que es el momento de llevar a cabo una MEDIDA DE SANEAMIENTO en el sentido de tratar de establecer cuál es el Juez competente para conocer de este asunto, y en el momento este Juzgado considera que el despacho competente para conocer de este proceso es el Juzgado SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. “Los Juzgados de Familia, les corresponde conocer de la protección que el derecho objetivo le concede a los derechos sucesorales.

Cuando el legislador habla de derechos sucesorales se está refiriendo a la causa del derecho, entendido (sic) esta como la normatividad que se refiere al derecho de sucesiones, es decir, al derecho hereditario. “En el presente caso, no existe ningún conflicto respecto al derecho hereditario. Se trata de una cuestión netamente civil. Por lo tanto este Juzgado admite la Colisión de Competencia que le propone el Juzgado SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en la parte final del numeral 2o. del auto de fecha 24 de marzo de 1995”.

IV.-) Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por proveído dieciocho (18) de septiembre último, ordenó la remisión, con destino a esta Corporación, del expediente “En cumplimiento a lo acordado en Sesión Plenaria del Tribunal efectuada hoy ”. V.-) Llegada la actuación a la Corte, por auto de nueve (9) de octubre de la anualidad en tránsito, se asumió el conocimiento del conflicto y ordenó correr el traslado previsto por el artículo 148, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, término que transcurrió en silencio.

VI.-) Como se encuentra agotada la correspondiente tramitación, se procede a resolver el presente conflicto. CONSIDERACIONES 1.-) Ha sostenido la Sala, que los conflictos como del que ahora se ocupa son de jurisdicción, siendo el competente para dirimirlo la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, núm 6 de la Constitución Política).

Sin embargo, ante la reiterada negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte Suprema como máximo Tribunal de la justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar, primordialmente, que el proceso se quede sin juez que lo resuelva. 2.-) El demandante aspira a que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, con citación de la persona que señala como demandada y de los herederos indeterminados y de las personas interesadas en la sucesión de la señora ASCENSION GONZALEZ DE CASTAÑO o MARIA ASCENSION GONZALEZ DE CASTAÑO o ASCENSION GONZALEZ PALACIOS, se declare la existencia de una obligación civil surgida, el quince (15) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) en el municipio de Zarzal (Valle), entre la causante arriba nombrada, como deudora, y aquél, como acreedor, por la suma de tres millones de pesos ($3´000.000.oo), al igual que los intereses a razón del tres por ciento (3%) mensual. 3.-) El numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, le asigna a los jueces de esa clase, en primera instancia, el conocimiento "De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales". 4.-) En los términos en que se encuentra planteada aquí la controversia, resulta claro que las pretensiones de la demanda son de competencia de la jurisdicción civil, puesto que no se discuten derechos de linaje sucesoral que tengan vinculación directa con la calidad de asignatario de la causante, ni sobre los alcances de dicha asignación, ni mucho menos entraña discusión sobre tales derechos, dado que mediante la petición principal - declaración de existencia de una obligación-, se controvierte un asunto de naturaleza civil.

El debate que se pretende iniciar, aunque involucre uno de los herederos como lo es la demandada, no tiene la virtualidad de ser una contención sobre derechos sucesorales porque simplemente se limita a buscar claridad, a través del debate judicial, sobre la existencia de una obligación, como ya se señaló, de carácter eminentemente privado. 5.-) Así que es al Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia a quien corresponde conocer de la presente demanda ordinaria de mayor cuantía. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción aquí surgido en el sentido de DISPONER que es al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia a quien le corresponde conocer de esta demanda, siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente.

Infórmese de esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Armenia.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.

En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.

Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.

Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.

"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.

"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).

Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.

Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �PÁGINA � �PÁGINA �16� Exp. 5771NBS