CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6161 Provee la Corte respecto de la demanda de revisión presentada por LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 4 de abril de 1994, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por las sociedades RAGASA LIMITADA Y MARUBENI CORPORATION contra la sociedad GEMELA LIMITADA.
ANTECEDENTES 1º. La sentencia respecto de la cual se intenta el recurso extraordinario de revisión fue notificada por edicto fijado el 8 de abril de 1994 (fl. 73, c.2). 2º. La demanda de revisión fue presentada el 14 de junio de 1996 (fl. 46 de este cdno.), invocando para el efecto las causales de revisión consagradas en los numerales séptimo y octavo del artículo 380 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1º.
Por ser el recurso de revisión de carácter extraordinario y constituir una excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada, el mismo fue reglamentado de manera estricta por el legislador, tanto en lo referente a las causales que permiten proponerlo, como a los términos que se dispone para ello, los cuales son perentorios, so pena de caducidad. 2º.
El artículo 381 del C. de P.C., que se ocupa de esto último, sienta como regla general que el recurso de revisión debe proponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia objeto de la impugnación, a excepción del evento en que el recurso se funde en la causal séptima, hipótesis en la cual “…los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.
No obstante, cuando la sentencia deba ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. 3º. Al punto de la ejecutoria de las providencias prevé el artículo 331 ibídem que éstas “quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haber interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta.”. 4º. A la luz de lo dispuesto en el precepto antes transcrito, se observa que la sentencia impugnada cobró ejecutoria el 15 de abril de 1994 (fl. 73 vto., c.7), situación que pone de presente que el recurso resulta extemporáneo respecto de la causal 8ª. del artículo 380 del C. de P.C., pues al momento de presentarse la demanda de revisión -14 de junio de 1996- se había superado el término de dos (2) años que para el efecto concede el legislador.
Lo anterior significa que la acción caducó en lo referente a dicha causal y, que en consecuencia, la demanda debe rechazarse respecto de la misma, al tenor de lo mandado en el inciso 4º. del artículo 383 ibídem. 5º. No ocurre lo mismo en lo referente a la causal séptima, ya que en la demanda se afirma que la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal a finales de mayo del año en curso, lo que a su turno se traduce en que en lo atinente a dicha causal el recurso resulta oportuno y en consecuencia en lo referente a ella se admitirá. DECISION En mérito de lo expuesto, se admite la demanda con la cual se interpuso recurso de revisión contra la sentencia proferida el 4 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Ragasa Ltda. contra Gemela Ltda., con intervención de Marubeni Corporation, en su condición de tercer acreedor hipotecario, respecto de la causal séptima del artículo 380 del C. de P. C., y se rechaza en lo atinente a la octava ibídem.
En consecuencia, de la demanda y sus anexos córrase traslado a los representantes legales de las entidades demandadas, a saber: RAGASA LIMITADA, GEMELA LIMITADA, BANCO CAFETERO, sucursal Pereira y MARUBENI CORPORATION, por el término de cinco (5) días, observando lo previsto en el artículo 87 del C. de P. C., mediante la notificación personal de esta providencia. Para la práctica de la anterior diligencia, respecto de los tres primeros, se comisiona al Juez Civil del Circuito (reparto) de Pereira.
Por la Secretaría líbrese el respectivo despacho comisorio con los insertos del caso, acompañándose copia de la demanda y sus anexos, (inciso final, artículo 87 en concordancia con el 33 del C. de P. C.). De conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º. del artículo 316 ib., señálase un plazo de quince (15) días para que los demandados notificados por el comisionado comparezcan al proceso, vencido el cual les comenzará a correr los respectivos términos. Reconócese al Dr. Jorge Ignacio Salcedo Galán como apoderado judicial de LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, en la forma, términos y para los efectos indicados en el poder obrante al fl. 1 de este cuaderno.
NOTIFÍQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado JFRG. EXP. 6161 � PÁGINA �4�