CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 110010203000 2000 0185 –00 Decide la Corte el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Armenia y Décimo de Familia de Cali, en relación con la aprehensión de la solicitud de citación al señor LUIS ALFONSO RODRIGUEZ GOMEZ, presentada por la señora BEATRIZ LORENA VILLEGAS GIL, en nombre del menor JUAN PABLO VILLEGAS GIL, con miras a que se produzca la diligencia de reconocimiento de hijo extramatrimonial del señalado menor.
ANTECEDENTES 1. En un lacónico escrito, coadyuvado por la Defensora de Familia, solicitó la interesada que se convocase a LUIS ALFONSO RODRIGUEZ GOMEZ para que manifestase si reconocía al citado menor como su hijo. Díjose, para tal efecto, que el antedicho señor podía “ser localizado en la Estación de Policía de Jamundí, Policía Metropolitana Santiago de Cali (V)”, motivo por el cual pidió que se librase despacho comisorio al “juez que corresponda”.
El Juzgado Primero de Familia de Armenia (Q), a quien por reparto correspondió el diligenciamiento de la petición, se abstuvo de hacerlo aduciendo que como el citado “es vecino de Jamundí”, corresponde su tramitación al Juez de Familia de Cali, máxime que, como lo ha definido la Corte, por no tratarse la misma de un proceso, el domicilio del menor no determina la competencia. El Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, al que previo reparto fue enviado el asunto, declaró, a su vez, su falta de competencia, aduciendo que la gestión de la solicitud era del resorte del Juez Municipal de Jamundí, ya que, por disposición del artículo 7° del decreto 2272 de 1989, corresponde a los Jueces Civiles Municipales y Promiscuos Municipales conocer, en primera instancia, de los procesos atribuidos a los de Familia en única instancia, cuando en el municipio no exista éste.
No obstante lo dicho, optó por devolverle la actuación al Juez remitente, el cual luego de algunas consideraciones encaminadas a sustentar su criterio, entendió que existía un conflicto de competencia cuya decisión correspondía a esta Corporación, a la cual envió el expediente. SE CONSIDERA 1. Se enfatizó atrás que el supuesto conflicto de que aquí se trata es meramente aparente porque, debido a la ostensible imprecisión de la solicitud que dio lugar a la actividad jurisdiccional, ninguna de las razones aducidas por los jueces en él comprometidos puede encontrar respaldo valedero en los datos en ella ofrecidos y, como es sabido, dicha petición es el fundamento de donde debe desprenderse, en principio, la determinación de la competencia. En efecto, en el parco y deficiente escrito presentado por la interesada, inexplicablemente coadyuvado por quien tiene a su cargo la defensa del menor, apenas se pidió que se comisionase al juez pertinente, para que se produjera la citación de RODRIGUEZ GOMEZ, “quien puede ser localizado en la Estación de Policía de Jamundí, Policía Metropolitana Santiago de Cali (V)” ”, sin que se hubiese hecho allí alusión alguna al domicilio o a la residencia de éste, ni haya forma de inferirlos; por supuesto que con semejante expresión se limitó la peticionaria a mencionar el lugar donde aquél podía ser notificado, indicación esta que, como reiteradamente lo ha subrayado la Corte, no puede entenderse como la afirmación del domicilio del demandado o requerido, pues entre ambas expresiones media una profunda e insalvable distinción. 2.
“Nótase, ha dicho esta Corporación, que esa indeterminación debió ser despejada por el Juez inicial, quien contaba con la posibilidad de requerir una concreción sobre el domicilio de las partes o la razón en que se funda la competencia territorial que en principio se le otorgó; es decir, debió, y no lo hizo, tomar las medidas conducentes para que se corrigiera la demanda en relación con tales aspectos, pues sólo así podía eventualmente disputar la competencia; en cambio, optó por suponer que el domicilio de la demandada queda en ( ), con lo cual obró de manera apresurada, generándose, entonces, por falta de datos reales, un conflicto de competencia que en esas condiciones es aparente ” (auto del 21 de febrero de 2000).
Dado, pues, que la evidente ambigüedad de la reseñada petición impide sustentar cualquier inferencia relativa a la competencia, a menos, claro está, que fuese posible colegirla a partir de veleidosas conjeturas, cual hicieron los jueces trabados en el supuesto conflicto de atribuciones, incumbía al funcionario a quien le fue atribuido su diligenciamiento, reclamar de la interesada las precisiones pertinentes, encaminadas a fijar la competencia por el factor territorial. 3.
No sobra recordar, al margen de lo anteriormente expuesto que, como de tiempo atrás lo tiene definido la Corte, la competencia para conocer de la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, por razón de la materia, corresponde, por mandato del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 a los jueces de familia, en única instancia; al paso que la determinación de la misma por el factor territorial se dilucida en la forma prevista en el numeral 20 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”.
Lo anterior, porque en los asuntos de esta especie no tiene cabida la regla contenida en el artículo 8º del citado decreto, el cual, si bien es cierto fija en determinados asuntos la competencia por el factor territorial teniendo en consideración el domicilio del menor, lo hace exclusivamente para los procesos en él mencionados, entre los cuales no se encuentra la diligencia en comento (autos del 26 de enero de 1995 y 29 de enero de 1998, entre otros).
Así las cosas, se devolverá lo actuado al Juzgado Primero de Familia de Armenia para que, en cumplimiento de los deberes que le son propios, exija las precisiones del caso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se abstiene de resolver sobre el conflicto aparente, aquí planteado. Remítase la presente actuación al Juzgado Primero de Familia de Armenia para que obre de conformidad con lo indicado.
Hágasele saber al Juzgado Décimo de Familia de Cali esta determinación. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 5 2 J.A.C.R.. EXP.110010203000 2000185-0