CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7863 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Funza Cundinamarca y Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para conocer del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por FABIO MONTENEGRO FONSECA contra la SOCIEDAD WASHINGTON SCHOLL NUEVA SEDE LTDA. I.
ANTECEDENTES 1. Ante la oficina judicial de Santafé de Bogotá, se presentó la citada demanda ejecutiva, a fin de que se libre mandamiento de pago contra la demandada, para obtener el recaudo de dos cheques por las sumas de $5’300.000.oo el primero y $3’300.000.oo el segundo, girados contra el Banco de Occidente y a favor del ejecutante, impagados por la entidad bancaria por la causal de fondos insuficientes. 2.
Repartido el proceso, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito, este despacho, por auto de 13 de marzo de 1997, con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 del C. P. C., se declaró incompetente para conocer del proceso, habida cuenta que el domicilio de la deudora es en el Municipio de Cota, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza Cundinamarca (fls. 11 y 12, cdno. 1). 3.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza Cundinamarca, avocó el conocimiento de las diligencias por auto del 7 mayo de 1997 (fl. 15, cdno. 1). Luego mediante decisión posterior del 21 de mayo de 1997, libró el mandamiento de pago solicitado, que luego se notificó personalmente a la representante legal de la ejecutada (fl. 23 cdno. 1). 4.
Por auto de 21 de julio de 1999 (fls. 11 a 14, cdno. 3), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza Cundinamarca, declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por el apoderado de la ejecutada y ordenó remitir el proceso nuevamente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá, D. C. 5. El Juzgado Décimo Civil del Circuito a quien por reparto correspondió en esta oportunidad el citado proceso ejecutivo, por auto de 16 de septiembre de 1999 (fl. 3, cdno. 4), declaró su incompetencia observando que el certificado de existencia y representación aportado inicialmente con la demanda (fl.3 cdno. 1), dio cuenta que el domicilio de la ejecutada es el municipio de Cota.
Que su traslado a otro lugar por manera alguna puede modificar la competencia radicada inicialmente. Dispuso el envío de las diligencias a la H. Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto de competencia presentado, para lo pertinente. II. SE CONSIDERA 1. Tiene sentado la Corte que la fijación de la competencia de los jueces, su ejercicio y la eventual provocación y solución de los conflictos que de ella se deriven, son asuntos sometidos enteramente a la ley.
En efecto, es doctrina universal, que corresponde a la ley la fijación en forma clara de los diversos factores que determinan la competencia de los jueces, que en nuestro ordenamiento jurídico suelen reducirse a aquellos que la determinan por razón de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional dentro de la estructura de la jurisdicción correspondiente.
Lo anterior obedece, a que con ella no solamente se asegura previamente la determinación del órgano que ha de asumirla y ejercerla, sino la correspondiente garantía del debido proceso. 2. Hechas las anteriores precisiones procede la Corte al estudio que ahora ocupa su atención. En el caso de autos, la competencia para conocer este proceso corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza – Cundinamarca y no al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por los motivos que se expresan a continuación: a. Consta en el expediente que la citada demanda ejecutiva se presentó el día 5 de marzo de 1997 (fl. 9 v., cdno. 1) para reparto, correspondiéndole al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., despacho que se declaró imcompetente en razón de lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. Argumentó el funcionario judicial, que conforme al certificado de la Cámara de Comercio allegado (fl. 3, cdno. 1), en él consta, de manera expresa, que el domicilio de la entidad demandada es en el Municipio de Cota.
En consecuencia dispuso rechazar la demanda ejecutiva y ordenar su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza (reparto). b. Por auto de mayo 7 de 1997 (fl. 15, cdno. 1), el despacho judicial anteriormente anotado avocó el conocimiento de las diligencias ejecutivas, libró el mandamiento de pago solicitado, que posteriormente se notificó en forma personal a la representante legal de la entidad ejecutada (fl. 23, cdno 1). c. Oportunamente el apoderado de la ejecutada, propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual fue decidida por auto del 21 de julio de 1999 (fls. 11 a 14 cdno. 3), en el que se declaró probada la misma.
Se fundamentó la decisión en el certificado de la Cámara de Comercio, ahora acompañado (fl. 1 cdno. 3), en el que consta que el domicilio de la demandada es Santafé de Bogotá D. C.. Por lo anterior, se ordenó el envió del expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Santafé de Bogotá D. C. d. En esta oportunidad correspondió el reparto de las diligencias ejecutivas al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C. despacho que por auto del 16 de septiembre de 1999, consideró que el Juzgado Promiscuo de Funza es el competente para seguir conociendo del proceso, en razón de que la competencia radicada en dicho despacho judicial no puede ser variada por las partes, al momento de modificar registros públicos como el mercantil de las personas jurídicas.
De allí que ordenó el envió del expediente a esta Corporación para lo pertinente. 4. Así planteadas las cosas encuentra la Corte que si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza – Cundinamarca, avocó conocimiento del proceso ejecutivo (mayo 7 de 1997), libró el mandamiento de pago solicitado, para lo que tuvo en cuenta que en el certificado de la Cámara de Comercio acompañado con la demanda, claramente se consignó, que el domicilio de la entidad demandada era el Municipio de Cota, ordenó su notificación etc., mal podría luego, declararse incompetente, atendiendo al contenido del certificado de la Cámara de Comercio, expedido el 30 de octubre de 1998 (fl. 1, cdno. 3), acompañado con la excepción previa en donde aparece que el domicilio actual de la ejecutada es la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., circunstancia ésta última que no produce alteración en las reglas de la competencia mencionadas.
Siendo ello así, el Juez adoptó una decisión no autorizada por la ley para desprenderse del conocimiento del proceso, cuando la competencia ya había quedado radicada en ese despacho judicial. Por lo tanto, es quien deberá continuar con su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde seguir conociendo de la citada demanda ejecutiva de mayor cuantía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, Cundinamarca, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D. C..
Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 8 C.I.J.J. Exp.7863