CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6328 Decídese el recurso de queja propuesto por el señor ALVARO S. MARTINEZ RAMIREZ contra el auto de 23 de julio de 1996 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual le fue denegado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 28 de mayo del corriente año, dentro del proceso ejecutivo que él adelantó contra el señor AZAEL MARULANDA GRISALES.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el señor Alvaro Segundo Martínez Ramírez presentó demanda ejecutiva contra el señor Azael Marulanda Grisales a fin de obtener el cumplimiento coactivo de la obligación de suscribir la escritura pública de dación en pago del inmueble descrito en dicho libelo. 2. El Juzgado de conocimiento libró la orden de pago solicitada en los términos previstos por el artículo 501 del C. de P.C.; por su parte, el demandado se opuso a la ejecución propuesta y al respecto formuló las excepciones de “contrato no cumplido por parte del demandante”, de “pago total de la obligación” y de “ineficacia del contrato que se trae como recaudo ejecutivo”. 3.
Tramitada la ejecución el juez a quo dictó sentencia declarando probada la primera de las excepciones antes nombradas; subsecuentemente, denegó “el seguimiento de la ejecución ordenada” y dispuso levantar las medidas cautelares, según se observa a folio 28. 4. El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual le fue decidido en forma adversa por el Tribunal, según la sentencia dictada el 28 de mayo de 1996, en la cual el ad quem reconoció la excepción de ineficacia del título ejecutivo.
(fls. 35 a 39). 5. Contra dicha sentencia la parte actora interpuso el recurso de casación, el mismo que le fue denegado mediante auto dictado el 23 de julio siguiente con el argumento de que aquélla no es susceptible de tal impugnación, toda vez que fue dictada en el trámite especial del proceso ejecutivo. 6. Seguidamente el apoderado del ejecutante interpuso sin éxito el recurso de reposición contra el auto por medio del cual fue denegado el recurso de casación, y como había pedido en subsidio que se expidieran la copias pertinentes para recurrir en queja, ha comparecido ante la Corte a formularla. 7.
En esencia, se fundamente el recurso de queja en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C. de P.C. pueden ser recurridas en casación “las sentencias dictadas en los procesos ordinarios o que asuman este carácter”, y en que cuando en un proceso de ejecución singular, como ocurre en este caso, se declara próspera una excepción que extingue, modifica o crea una relación jurídica, si bien el proceso no pierde su naturaleza, “sí adquiere cierto carácter de proceso ordinario, por haber hecho un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, que no se limitó a ordenar un pago, sino que hizo unas declaraciones similares a las que surgen en el proceso ordinario”, circunstancia ésta que hace procedente el recurso de casación contra la sentencia que así lo dispone. 8.
Tramitado el presente recurso, procede la Corte a decidir sobre el mismo con apoyo en las siguientes CONSIDERACIONES: 1. Entre las sentencias susceptibles de ser recurridas en casación que menciona el artículo 366 del C. de P.C. se hallan las dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores “en los procesos ordinarios o que asuman este carácter”, claro está que cumpliéndose los demás requisitos de procedencia de la mencionada impugnación. 2.
En el asunto del cual ahora se ocupa la Corte se pretende que se conceda el recurso de casación respecto de la sentencia dictada en segunda instancia, proferida en el trámite de un proceso de ejecución singular de obligación de hacer - suscripción de una escritura pública -, mediante la cual se reconoció una excepción de mérito propuesta por el ejecutado, en el entendido de que por su contenido se trata de fallo dictado en proceso ejecutivo pero que asume el carácter de proceso ordinario. 3.
Sobre el particular y en caso semejante al actual ha dicho la Corte que: “….es meridiano que cuando el numeral 1º. del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece el recurso de casación para las sentencias que se profieran en procesos ordinarios o que asumen ese carácter, alude únicamente a las dictadas en procesos declarativos de mayor cuantía sin trámite especial o que no versen sobre derechos patrimoniales, sin que por lo tanto quepa posibilidad alguna de que con ellos se confundan los otros asuntos que se despachan por la cuerda del proceso abreviado, del verbal de mayor y menor cuantía o sumario, o del especial, a menos que por disposición emanada de la misma ley, haya una conversión al diligenciamiento propio del proceso ordinario”.
“…ni puede afirmarse que dicho trámite (en este caso el del proceso ejecutivo) - continúa la Corte - en determinado momento se transforme en ordinario, por cuanto en la actualidad el único asunto que sufre tal mutación es el de deslinde y amojonamiento, pues es de trámite especial hasta cuando se presenta oposición al deslinde practicado, momento en el cual se convierte en trámite ordinario autónomo como que justamente, se ha de basar en una nueva demanda -art. 463, numeral 3º.-” Autos de 14 de diciembre de 1993 y 28 de julio de 1994). 4.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del recurso de casación de las sentencias dictadas en los procesos ordinarios o que “asuman este carácter”, la Corte, al interpretar las disposiciones que han regido sobre la materia y para fijar el alcance de esta expresión, a partir de lo que disponía el artículo 519 de la ley 105 de 1931 (Código Judicial) y hasta el artículo 366 del actual Código de Procedimiento Civil, con su reforma introducida por el decreto 2282 de 1989, ha considerado que “…el legislador de aquella época, como el actual, solamente la utilizó para incluir como atacables mediante el recurso de casación las sentencias proferidas en determinados procesos especiales que, comenzando como tales, se transformaban, por disposición legal, en ordinarios o daban origen a estos…” (Cfr. auto de 21 de octubre de 1992).
Lo anterior equivale a afirmar que mientras no haya norma legal que disponga la transformación de un proceso especial, o de trámite distinto del ordinario, a éste, no opera la asimilación comentada, así en aquéllos se vislumbre de alguna manera una etapa cognoscitiva; subsecuentemente, queda sin respaldo la argumentación que propone el recurrente en queja, quien, por el contrario, estima que es procedente la impugnación extraordinaria de la sentencia dictada en un proceso ejecutivo donde se declara próspera una excepción de mérito, apoyado en el efecto declarativo que, según su apreciación, ostenta un fallo de esa naturaleza. 5.
Síguese de lo anterior que como el proceso de ejecución, cual es el de que aquí se trata, debe adelantarse por el trámite especial señalado en el Título XXVII del C. de P.C., la sentencia dictada en él por el ad quem no es impugnable en casación, toda vez que no fue dictada en un proceso ordinario, ni en proceso que asuma éste carácter, por más que en ella se haya declarado probada una excepción de fondo; cierto es que no hay disposición legal que en tal evento determine su transformación a proceso ordinario; ni tampoco la naturaleza del proceso ejecutivo se pierde por la mera circunstancia de que el demandado haya salido triunfante en relación con uno de los medios exceptivos propuestos. 6.
En ese orden de ideas, la Sala estima que fue acertada la decisión del Tribunal de no conceder el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y así lo declarará enseguida. DECISION: En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1o. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Alvaro S. Martínez Ramírez contra la sentencia de segunda instancia de 28 de mayo de 1996, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo del que se ha dado cuenta en el cuerpo de esta providencia. 2o.
Remítase la presente actuación al Tribunal de origen para lo de ley. Cópiese y Notifíquese JOSE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� JACR Exp. 6328.