CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil (2000).- Ref: Exp. 1100102030 2000 195 - 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, despachos que pertenecen a distinto distrito judicial y se niegan a conocer del proceso ejecutivo que promovió HERNANDO REY QUEVEDO contra JORGE ELIECER MEDINA LOPEZ.
ANTECEDENTES 1.- HERNANDO REY QUEVEDO, en escrito dirigido al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, solicitó librar mandamiento ejecutivo en favor suyo y con cargo a JORGE ELIECER MEDINA LOPEZ, a quien señaló como “domiciliado en Guayabetal”, con el fin de obtener el pago de una suma de dinero. La demanda expresa que la competencia radica en ese despacho por la cuantía de la obligación, el lugar de cumplimiento y la vecindad de las partes.
El Juzgado dicho inadmitió la demanda para que se aportara original del título ejecutivo, esto el 18 de marzo de 1996. El 25 de abril siguiente ordenó diligencia de reconocimiento del citado documento y requerir al ejecutado para constituirlo en mora (Cuaderno 1, folio 13). El 16 de mayo de 1996, así como el 13 de marzo de 1997, una vez constituida la caución que exigió, decretó el embargo de bienes denunciados como propiedad del ejecutado, el cual produjo efectos plenos. Después de ordenar el emplazamiento del ejecutado y de emitir otras providencias de distinta índole, no el mandamiento ejecutivo, el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza expuso, en auto del 12 de septiembre de 2000, que el Municipio de Guayabetal, domicilio del demandado, había sido segregado del Circuito de Cáqueza y adscrito al de Villavicencio, según acuerdo No. 648 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 14 de diciembre de 1999, de donde dedujo que el despacho “ya no es competente para conocer del asunto” y ordenó enviarlo al juzgado que a su entender debía conocerlo.
El negocio correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, el que, en providencia de 20 de octubre del año en curso, consideró que el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura no producía efectos retroactivos y, por tanto, que los hechos sobrevinientes a la presentación de la demanda no provocaban variación de la competencia, por lo que también la declinó y dispuso remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es decir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que ellas contienen reglas destinadas a establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de las partes y, menos aún, al capricho de los funcionarios judiciales mismos, quienes en términos constitucionales están sometidos al imperio de la ley.
Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario a fin de que si no se estima asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace en ese momento, evento en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva con fuerza vinculante tanto respecto de las partes del proceso, como de los funcionarios que en él hayan intervenido (art. 148).
Vale resaltar que es al momento de recibir la demanda que el juez puede manifestar su incompetencia de manera oficiosa (C. de P. Civil, artículo 85, incisos tercero y cuarto), lo cual tiene fundamento en el principio de que es con apoyo en la situación de entonces que se fija ese aspecto, sin que pueda ser alterado por circunstancias sobrevinientes salvo cuando estas aparezcan previstas en la ley de manera expresa (Ob. cit. artículo 21).
Empero, como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, el procedimiento civil contempla que el punto pueda ser examinado una vez más, pero solo y siempre que se proponga como excepción previa (art. 97-2). Si el demandado no “hubiere invocado mediante excepciones previas” la falta de competencia, distinta de la funcional, ella quedará fijada y “seguirá conociendo del proceso” el juez del despacho donde fue presentada inicialmente la demanda (Ob. cit. artículos 143-5 y 144-5). 2.- De los antecedentes registrados fluye que el actor puntualizó que la persona natural demandada ejecutivamente tenía su domicilio en el Municipio de Guayabetal y que su notificación debía intentarse precisamente allí. Para la fecha de presentación de la demanda, 13 de marzo de 1996, el Municipio de Guayabetal ayudaba a conformar el Circuito Judicial de Cáqueza y la mayor cuantía se estructuraba a partir de $3’850.000.00, luego, sin duda, para ese momento la competencia radicaba en el despacho judicial donde fue presentada la demanda, pues ésta reclamó el pago de $4’415.300.00 más los intereses moratorios.
Así, es claro que la demanda contenía elementos suficientes para que, de entrada, el Juez Civil del Circuito de Cáqueza considerara, como en efecto debió considerarlo, al tenor del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que tenía competencia para conocer del caso, pues no de otra manera se explica que haya proferido diversos autos y entre estos el decreto de medidas previas.
Si el titular del mencionado despacho hubiese entendido lo contrario, a buen seguro desde entonces lo habría expresado y no hubiere esperado cuatro años para hacerlo. Y es lo cierto que la incompetencia declarada por él aduce como causa el cambio en la composición de los Municipios que integraban el respectivo Circuito, acaecido en el año 1999, lo cual confirma que fueron factores sobrevinientes a la presentación de la demanda, no coetáneos a ella, los generadores de esa declinación. Siendo ello así, resulta evidente que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza tomó un camino errado al obrar como lo hizo, no solo porque la regla general enseña que las normas carecen de retroactividad sino, también, porque el acuerdo 648 del 14 de diciembre de 1999, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que su vigencia se inicia el 1 de febrero de 2000, de donde fluye que mal puede ser aplicada esa disposición administrativa al presente caso puesto que la demanda fue presentada en marzo de 1996.
Además, es notorio que en esa actividad el juez no siguió ninguno de los cauces previstos por la ley para que pudiera declarar su falta de competencia, lo que la despoja de eficacia en virtud de que tal funcionario, en la materia, carece de opción distinta al acatamiento del mandato legal. La declaración de incompetencia no se produjo al comenzar la actividad judicial en el caso, ni como corolario de un incidente de excepciones previas, luego el sendero que a ello condujo desatiende las pautas de ley y su imperio tiene que ser restablecido. 3.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza por ser, hasta ahora, el competente para conocer del caso; además, de lo decidido aquí se le dará aviso al Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio.
DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, lugar a donde se remitirá el expediente, esto después de informar lo decidido al Juez 4 Civil del Circuito de Villavicencio.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 9 N.B.S. Exp. 2000019500