CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7912 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Jueces Octavo de Familia de Medellín y Primero de Familia de Buenaventura, con ocasión de la petición de práctica de un reconocimiento voluntario de paternidad, a solicitud del presunto padre señor NESTOR FABIO SUESCUM VALENCIA.
ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Octavo de Familia de Medellín quedó radicada la solicitud formulada por el señor NESTOR FABIO SUESCUN VALENCIA, en la que a iniciativa propia solicita le sea recepcionada declaración juramentada destinada al reconocimiento de los menores JENIFER MARCELA y JONHATTAN MARCOS SUESCUN MONTOYA como sus hijos. En la respectiva petición se indica como dirección del reconociente la Carrera 73ª Nro. 93-116 de Medellín, quien requerido posteriormente para que indique la de la madre de los menores, señala en escrito visible a folio 6 que corresponde a la Carrera 44 Nro. 7 B 20 en Miraflores Buenaventura. 2.- El antecedente que se deja indicado, sirvió de sustento para que el Juez Octavo de Familia de Medellín en un lacónico auto dispusiera “Rechazar de plano” la solicitud por falta de competencia, aduciendo como razón para ello el contenido del artículo 23 numeral 20 del C. de P. Civil, y ordenara remitirla al Juez de Familia de Buenventura (Reparto), sin ninguna otra consideración. Correspondió el asunto en reparto al Juez Primero de Familia de Buenaventura, quien tras considerar que la competencia territorial a prevención en materia de práctica de pruebas anticipadas, corresponde al juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto, y como quiera que el supuesto padre solicitante reside en Medellín, es el Juez de Familia de ésta ciudad quien debe asumirla, independientemente de que quien debe expresar aceptación o consentimiento del reconocimiento que se pretende hacer resida en Buenaventura.
Tal el motivo para que a su vez, declare la incompetencia para el conocimiento de estas diligencias y provoque el conflicto que se apresta a resolver la Corte, a cuyo fin, CONSIDERA: 1.- La resolución del presente conflicto se reduce a determinar cuál de los jueces enfrentados es el competente desde el punto de vista territorial, para conocer de la petición. Importa para ello señalar adelante que el decreto 2272 de 1989 en su artículo 5º adscribió al Juez de Familia la competencia para el trámite especial de reconocimiento de hijo extramatrimonial, cuando dicha diligencia se solicite para ser practicada fuera de proceso.
Si bien la actuación demandada no propiamente debe calificarse de “prueba anticipada”, es lo cierto que el artículo 23 numeral 20 del C. de P. Civil, previene que no solamente las pruebas anticipadas, sino además el “requerimiento” y las “diligencias varias”, competen a prevención al juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto”.
Por consiguiente debe entenderse que dentro del rubro de “diligencias varias”, la competencia territorial para realizar la que aquí se pretende, corresponde a prevención al juez del domicilio o en su defecto al de la residencia de la persona con quien ha de surtirse, consecuente con lo cual debe entenderse que en principio con quien ha de cumplirse el acto de reconocimiento de un hijo, es con el presunto padre reconociente, sin que importe para ello que la decisión de comparecer provenga de su propia iniciativa o sea provocada por la citación que para el efecto demande cualquiera de las personas autorizadas legalmente para hacerlo.
Si el acto fundamental atañe al reconocimiento de paternidad, este aspecto debe ser el determinante de la competencia, pese a que la eficacia del acto penda de la aceptación o asentimiento del reconocido, circunstancia accesoria que no altera en nada el factor considerado, al tenor de la regla que así lo impone (art. 23-20 C. de P. Civil). 2.- Siendo ello así, ninguna duda existe para afirmar que la competencia para conocer de la petición de reconocimiento voluntario de la calidad de padre que eleva el señor NESTOR FABIO SUESCUN VALENCIA, radica a prevención en el juez que funcionalmente es competente en el lugar en el que el reconociente tiene su domicilio o residencia, esto en el Juez Octavo de Familia de Medellín, ante quien se presentó inicialmente la solicitud.
En ese sentido se dirimirá a el presente conflicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez Octavo de Familia de Medellín es el competente para conocer de la petición de reconocimiento voluntario de paternidad elevada por el señor NESTOR FABIO SUESCUN VALENCIA. Ordénase remitir la actuación a dicho Juez competente e informar esta decisión al Juez Primero de Familia de Buenaventura.
CÓPIESE Y
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