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A-302-2000 [540013184002-1998-0082-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-540013184002-1998-0082-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-540013184002-1998-0082-02 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por DIOSELINA MANOSALVA MEDINA, en representación del menor JESUS YAIR MANOSALVA MEDINA, para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Sala Civil Familia, en el proceso de investigación de la paternidad que la parte recurrente promovió contra HOLGER ENRIQUE VANEGAS NAVARRO.

ANTECEDENTES Declarada por el juzgado la paternidad, el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto, revocó esa decisión y negó las pretensiones de la demanda, fundado en que el dictamen pericial practicado de oficio, en segunda instancia, por los doctores EMILIO y JUAN YUNIS, sobre “ Tipificación del sistema STR Multiplex I ” y de “ Tipificación de los sistemas STR ”, llevados a cabo “ mediante métodos moleculares de amplificación de DNA por PCR, seguidos de resolución electroforética en gel de acrilamida ”, arrojó como resultado que “ La paternidad del Sr. Holger E. Vanegas con relación a Yair Manosalva es Incompatible ”.

CONSIDERACIONES 1.- Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, bien se sabe que la demanda presentada para sustentarlo debe ceñirse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida, aparejando, consecuente e inexorablemente, la declaratoria de desierto.

En lo pertinente, es de rigor para el recurrente, fuera de la síntesis del proceso, formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”. Además, tratándose de la causal primera, por errores de apreciación probatoria, amén de señalar las disposiciones sustanciales que se estiman quebrantadas y distinguir entre el error de hecho y el de derecho, es necesario, en el primer caso, “ que el recurrente lo demuestre ”, y en el segundo, “ indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción ”. 2.- Viene lo dicho a propósito de los dos cargos propuestos, ninguno de los cuales se ajusta a los mencionados requisitos, pese a anunciarse en ambos la comisión de errores de “ derecho ” en la apreciación de las pruebas. 2.1.- Al desarrollar el primer cargo, el censor se limita a extractar los testimonios recaudados a instancia de ambas partes y a afirmar que el error de derecho consiste “ en la no apreciación ” de dicha prueba, la cual ha debido ser valorada en “ conjunto con todo el acervo probatorio obrante en el proceso ”, citando como norma medio violada el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, testimonios que, dice, eran “ suficientes para acreditar los hechos de la demanda ”, pero el Tribunal los “ desechó de plano ” o de “ tajo ”, o “ no se interesó en apreciarlos ”, simplemente basó su decisión “ nada más que en la prueba genética ”. 2.2.- En el segundo cargo, el recurrente denuncia la violación del artículo 7º de la ley 75 de 1968 como consecuencia de la inaplicación de los artículos 241 y 233, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, y precisa que el error de derecho se cometió al apreciarse una prueba “ indebidamente practicada, de acuerdo a la ley procesal ”, como es el dictamen de genética, que “ no reunió los requisitos legales…de idoneidad y certeza ”, por haber sido manipulada por el demandado, quien precisamente a ese efecto se presentó al Tribunal, pese a su renuencia ante el juzgado, pero sin poder “ decir cómo o porqué o en qué circunstancias ” se pudo manipular, pues “ sería difícil comprobar ”, debiéndose, entonces, decretar un segundo dictamen, como así se solicitó. 3.- Como se observa, los defectos formales afloran por sí mismos. 3.1.- El primer cargo se resiente de la precisión y claridad requeridos, porque a pesar de invocarse el error de derecho, se desarrolla, en algunos aspectos, como de hecho, amén de contradictorio, cuando bien se sabe que ambos yerros son incompatibles, pues el de hecho toca con la contemplación material u objetiva de la prueba, en tanto que el de derecho, que corresponde a una etapa lógica subsiguiente, con su apreciación jurídica.

Obsérvese, cómo el recurrente se queja de la falta de apreciación de los testimonios, lo cual es un típico error de hecho, pero, extrañamente, a renglón seguido afirma que sí los vio, al decir que los “ desechó de plano ” o de “ tajo ”, o “ no se interesó en apreciarlos ”, precisamente por el carácter excluyente del dictamen científico. De todas formas, en la perspectiva del error de derecho, la transgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, presupone que el sentenciador haya contemplado objetivamente los distintos medios probatorios, pero sin elaborar un juicio integral de ellos, lo cual implica, en términos generales, evaluar globalmente su similitud o disimilitud, su convergencia o divergencia y, sobre todo, determinar la fuerza de convicción que en bloque surge, en cuanto a exclusiones, armonizaciones y conclusiones.

Luego, para demostrar el error de derecho, el recurrente debió aplicarse a esa elaboración, es decir, a demostrar cómo la falta de integración de los testimonios “ con todo el acervo probatorio obrante en el proceso ”, incluyendo el dictamen de genética, impidió arribar a otras conclusiones, labor que no cumplió. 3.2.- Respecto del segundo cargo, aparte de que la falta de firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, a que se alude en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, constituyen típicos errores de hecho, como de antaño lo tiene dicho la Corte, baste señalar que desde el ángulo que se le mire, el censor omitió indicar una cualquiera de las disposiciones de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada, pues la citada como tal, el artículo 7º de la ley 75 de 1968, no es de esa estirpe, porque si limita simplemente a ordenar al juez el decreto de una prueba en los procesos de investigación de la paternidad.

El artículo 7º de la ley 75 de 1968, “ en cuya pretendida violación centra el impugnador su discurso, y que se limita a ordenar al Juez el decreto de la prueba antropo-heredo-biológica en los procesos de investigación de la paternidad ”, no es de linaje sustancial, dice la Corte, como igualmente “ lo dejó en claro…largo tiempo ha, por ejemplo, en autos de 31 de octubre de 1995 y 7 de marzo de 1996, en el último de los cuales se dejó expresado que dicho carácter no lo comparte la disposición en comento, comoquiera que simplemente ‘Fija parámetros al Juzgador en materia probatoria y concretamente en las pruebas heredo-biológicas ’”. 4.- Síguese, entonces, que ninguno de los cargos es apto, formalmente hablando, para admitirlo a trámite.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por DIOSELINA MANOSALVA MEDINA, en representación del menor JESUS YAIR MANOSALVA MEDINA, respecto de la sentencia de 31 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Sala Civil Familia, en el proceso de investigación de la paternidad que la parte recurrente promovió contra HOLGER ENRIQUE VANEGAS NAVARRO.

Segundo: Remitir el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Sentencia de 24 de febrero de 1972 (CXLII, 65). � Auto No. 092 de 8 de mayo de 1998. 7 9