Micelio
A-302-1999 [7913]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2737 de 1989Ley 270 de 1996Ley 2737 de 1989

/ 6 6 M.A.V. Exp. 7913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 7913 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de alimentos instaurado por Ana Iveth Guerrero Rodríguez contra José Guillermo Rincón Rojas, enfrenta a los juzgados Primero de Familia de Tunja (Boyacá) y Primero Civil Municipal de Barbosa (Santander).

Antecedentes 1.- La mencionada demandante convocó a proceso a José Guillermo Rincón Rojas con el fin de lograr la fijación de cuota alimentaria a cargo de éste y a favor de su común hijo menor Jonathan Alejandro Rincón Guerrero. Presentada la demanda ante el Juez de Familia -Reparto - de Tunja, justificóse en ésta la competencia “en razón de la materia de la pretensión del domicilio del menor conforme al Decreto 2737 de 1989”. 2.- La Juez Primera de Familia de Tunja, a la que le fue repartido el negocio, admitió la demanda, y notificado personalmente que fue el auto admisorio, contestó el demandado manifestando su imposibilidad económica para proporcionar la cuota pretendida y ofreciendo continuar pagando una de $50.000 mensuales, ya que no son del todo ciertos los hechos en que aquéllas se fundan. 3.- Posteriormente, decretadas ya las pruebas, en el curso de los interrogatorios a la demandante y a la testigo Blanca Flor Cucaita Cruz, dijo aquélla que el hijo estudia en el colegio Comfenalco localizado en Barbosa, para donde lo mandó temporalmente con esa finalidad hace seis meses en compañía de la abuela porque en el colegio de Tunja, domicilio de la demandante, lo dejaron caer y sufría mucho.

Lo cual provocó que la juez suspendiera la audiencia e invocando el artículo 139 del Código del Menor, se declarara incompetente para conocer del asunto y ordenara remitir las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Barbosa. Mas el juez Primero Civil Municipal de esa localidad, al que a su vez le correspondió el negocio, declaróse también incompetente amparándose en el principio de la perpetuatio jurisdictionis que recoge el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

Fue así como arribó el presente proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, cumplido como se encuentra el trámite respectivo. Consideraciones 1.- Obsérvase para empezar que el presente conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, de tal manera que, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala desatarlo. 2.- Sabido es que en punto a la competencia por factor territorial, el artículo 139 del Decreto Ley 2737 de 1989 constituye excepción al principio general consagrado por el numeral 1 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que manda incoar el proceso ante el juez del domicilio del demandado; pues aquella norma dispone que la demanda de fijación o revisión de alimentos se instaurará “ante el juez de familia, o, en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor”. 3.- La anotada singularidad, sin embargo, no sustrae esa clase de asuntos del régimen corriente relacionado con la oportunidad que tiene el juez para pronunciarse sobre su competencia; pues conforme con dicha regulación (última parte del artículo 85, artículos 86 y 148 del estatuto procesal), es solo al comienzo cuando, de acuerdo con los elementos aportados en la demanda, debe definir tal cuestión, rechazándola de plano y remitiéndola al juez que considera competente, o admitiéndola, y en este caso entonces, queda allí radicada la competencia. Ahora; admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal. 4.- Habida cuenta de las anteriores nociones, forzoso es concluir que el juez Primero de Familia de Tunja es el que ha de seguir conociendo del presente proceso, ya que admitida la demanda por este funcionario, cualquier controversia en torno a la competencia territorial quedaba a iniciativa del demandado, lo cual, conforme a las previsiones del artículo 142 del Decreto 2737 de 1989, debía hacerlo interponiendo reposición contra el auto admisorio, y no lo hizo, quedando así procesalmente sellada toda discusión en el punto.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Primero de Familia de Tunja, al que se le enviará de inmediato el expediente; comunicándole mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6