CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (l.995) Referencia: Expediente No. CC-5729 Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver lo que corresponda en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para conocer del proceso ordinario incoado por los señores CONSUELO NAVARRO DE VILLAMIZAR, ELENA BELEN, PEDRO JAIME, RAMON EDUARDO COTE BARAIBAR, ALICIA BARAIBAR, BRUNET DE COTE Y JOSE GUILERMO COTE ANGULO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), los aludidos demandantes pretenden que el ente público demandado les cancele la “indexación moratoria” y “la indemnización de perjuicios” que corresponda, por el incumplimiento de éste, previa declaración de tal, de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de compraventa de un bien inmueble contenido en las escrituras públicas Nos. 1292 y 531 de fechas 19 de diciembre de 1991 y 18 de junio de 1992, respectivamente, otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, en cuanto al pago del precio pactado. 2.- Los hechos que se presentan para fundamentar las anteriores pretensiones pueden extractarse de la siguiente manera: 2.1.- Los actores transfirieron al INCORA a título de venta un bien inmueble situado en el municipio de Toledo (Norte de Santander) por la suma de $170.994.250.oo, discriminados de la siguiente manera: a) $103.693.695.oo, valor de la tierra; b) $58.760.555.oo, valor de las mejoras; y, c) $8.540.000.oo, valor de la maquinaria. 2.2.- El pago de las anteriores cantidades de dineros no se cumplió en la forma estipulada en la cláusula tercera del referido contrato de compraventa por cuanto: a) El primer contado de $28.760.555.oo, fue entregado 10 meses después; b) La suma de $103.693.695.oo, cancelada mediante la emisión de bonos de deuda pública, fue entregada 7 meses después; c) La cantidad de $37.761.129.oo, cancelada igualmente mediante “títulos valores públicos”, fue entregada 20 meses después; y d) El valor de $4.833.688.oo, por concepto de intereses, fue pagado tres y medio meses después. 2.3.- El no pago oportuno de las anteriores cantidades de dinero, generó una serie de perjuicios para los demandantes toda vez que dejaron de percibir la corrección monetaria y sus rendimientos financieros; además tuvieron que cumplir otras obligaciones que habían adquirido con anterioridad no sólo para el mantenimiento y producción del inmueble objeto de la compraventa, sino también para sufragar los gastos de escrituración, lo cual les causó una serie de gastos e intereses de mora que habrían podido evitar con el pago oportuno del precio por parte del INCORA. 3.- Mediante providencia de fecha 18 de mayo de 1995 (fols. 106 y 107), el citado Juzgado rechazó la demanda presentada por falta de competencia, factor territorial, argumentando que como el domicilio del ente público demandado se encontraba radicado en Santafé de Bogotá, el juez competente para conocer era el de dicha ciudad (art. 23, numeral 18 del C. de P.C.), a donde dispuso la remisión de las diligencias para los fines legales consiguientes. 4.- En auto de fecha 15 de agosto de 1995 (fol. 110) el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., se negó a avocar el conocimiento del proceso, previo repartimiento, suscitando el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se encuentran las diligencias en esta Corporación para dirimirlo.
Dijo al efecto que el juez civil del circuito competente para solucionar el conflicto de intereses era el de la ciudad de Cúcuta, toda vez que así lo quiso el actor al escoger como tal el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones (art. 23, numeral 5o. ibidem) y no el del domicilio de la entidad demandada. SE CONSIDERA 1.- El conflicto suscitado lo ha sido entre dos juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales, razón por la cual la Corte es la llamada a decidirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C. de P.C..- 2.- Los antecedentes que han quedado reseñados claramente demuestran que el conflicto suscitado para no avocar el conocimiento del proceso ordinario de la referencia, gira en torno al factor territorial, por la concurrencia de los fueros del lugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones y del domicilio de la parte demandada alternativamente previstos en los numerales 5o. y 18, artículo 23, del C. de P.C..- 2.1.- La regla general es que el juez que debe conocer de un proceso contencioso es el del domicilio o residencia de la parte demandada; con todo, suele suceder que el conocimiento de un mismo asunto simultáneamente esté adscrito legalmente a varios jueces de la misma categoría y especialidad por la concurrencia de otros fueros, entre ellos el lugar convenido para el cumplimiento de las obligaciones.
Cuando concurren estas dos circunstancias ambos jueces serían competentes para conocer. En tal evento es el demandante quien debe hacer la elección, luego de lo cual la competencia por el factor territorial se torna en privativa, vale decir, escogido el juez del lugar del cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, el uno excluye al otro. 2.2.- Empero, la anterior solución no es la misma cuando teniendo la demanda como causa un supuesto incumplimiento contractual, la misma se dirige contra las personas jurídicas señaladas en el numeral 18 del supracitado artículo, entre ellas “un establecimiento público”, porque en este evento el juez competente para conocer es el “del domicilio o de la cabecera de la parte demandada” y si ésta se encuentra conformada “por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”.
Se observa que el legislador reglamentó de manera diferente la competencia cuando al proceso concurre como demandada una persona jurídica calificada. En consecuencia, si en un proceso se involucra una cualquiera de las entidades señaladas en el artículo 23, numeral 18 del C. de P.C., entre ellas “un establecimiento público”, es claro que cuando para determinar la competencia también debe tenerse en cuenta el aspecto subjetivo, dicha disposición prevalece sobre la del numeral 5o. que no cualifica la condición especial de las partes.
Esto porque el art. 22 ibidem claramente señala que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. No de otra manera debe explicarse que el legislador se haya ocupado por aparte de una y otra materia. 3.- En el caso concreto la demanda por un supuesto incumplimiento contractual se dirige contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”.
La ley 160 de 1994 por medio de la cual se reformó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, claramente establece en su artículo 11 que “El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, creado por la ley 135 de 1961, continuará funcionando como un establecimiento público descentralizado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura, su domicilio será la ciudad de Santafé de Bogotá y tendrá duración indefinida”.
De lo anterior se concluye que como el domicilio legal único de la parte demandada se encuentra radicado en la ciudad de Bogotá, no cabe duda que el juez competente para conocer del proceso es el de esta ciudad independientemente de cualquier otro factor o fuero, como así habrá de decidirse en esta providencia judicial. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) y Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en el sentido de señalar que es el segundo de los juzgados mencionados el competente para conocer del proceso ordinario incoado por los señores CONSUELO NAVARRO DE VILLAMIZAR, ELENA BELEN, PEDRO JAIME, RAMON EDUARDO COTE BARAIBAR, ALICIA BARAIBAR, BRUNET DE COTE Y JOSE GUILERMO COTE ANGULO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”.
Envíese el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad y comuníquese lo así decidido a la otra dependencia judicial.- Líbrese los oficios correspondientes.-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO JTJ. CC-5729 �PÁGINA � �PÁGINA �8�