CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 110010203000-2000-183-00 Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el proveído del 1º de septiembre de 2000, por el cual se negó la concesión del recurso de casación formulado por dicha parte, contra la sentencia proferida el 16 de mayo del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ALEJANDRO ECHAVARRIA RESTREPO, HECTOR DE BEDOUT TAMAYO y ELKIN ECHAVARRIA OLOZAGA contra la ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS P.S.I y los señores CARLOS MEJIA RESTREPO y MARIA ANTONIA LOPEZ.
ANTECEDENTES: De acuerdo a la reseña procesal contenida en la sentencia de segundo grado, ALEJANDRO ECHAVARRIA RESTREPO, HECTOR DE BEDOUT TAMAYO y ELKIN ECHAVARRIA OLOZAGA promovieron proceso ordinario contra la ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS P.S.I. y CARLOS MEJIA RESTREP0, impetrando declarar que adquirieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el derecho de dominio sobre los inmuebles descritos en el hecho segundo de la demanda; ordenar la inscripción de la sentencia en la oficina de registro correspondiente, la cancelación del gravamen hipotecario que soportan dichos inmuebles y en caso de oposición, condenar a los demandados al pago de las costas procesales.
El Juzgado Civil del Circuito de Rionegro (Ant.), al cual correspondió el conocimiento de tal asunto, puso fin a la primera instancia con sentencia del 22 de noviembre de 1999, mediante la cual desestimó las pretensiones primera y segunda de la demanda; dispuso la cancelación de la hipoteca constituida por escritura pública No. 3585 del 9 de agosto de 1962, sobre los inmuebles que allí se discriminan; se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición planteada por HECTOR GONZALEZ, por no haber formulado pretensión alguna, amén de haberse desechado las pretensiones que pudiesen afectarlo.
Recurrida en apelación por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil, decidió el recurso interpuesto en sentencia del 16 de mayo del año en curso, confirmando el fallo de primer grado (fls. 2 a 48). Ejecutoriado dicho pronunciamiento, la apoderada judicial de los demandantes solicitó " rehabilitar el término " para interponer el recurso de casación, argumentando haber estado afectada por una "cistitis hemorrágica aguda ", que le generó incapacidad médica durante el período comprendido entre el 25 de mayo y el 6 de junio de 2000, como lo acreditan el certificado expedido por el galeno que trató su dolencia; la orden de los medicamentos prescritos y el resultado de unos exámenes realizados el 30 de mayo de 2000 (fls. 51 al 55).
En la misma oportunidad -12 de junio de 2000-, interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, impetrando fijar caución para suspender su cumplimiento (fl. 56). Como el tribunal juzgó debidamente acreditada la enfermedad grave invocada por la apoderada judicial de los demandantes, declaró interrumpido el proceso durante el término de duración de su incapacidad y consecuentemente invalidó la actuación surtida en tal interregno, en proveído del 16 de junio del año en curso (fls. 57 al 59).
Recurrido en súplica por la asociación demandada y previo el decreto de las pruebas que se consideraron necesarias, entre ellas el testimonio de los médicos que trataron a la apoderada judicial de los demandantes, de los cuales sólo se recibió el de la Dra. BEATRIZ MARIA COTES BENITEZ, en providencia del 14 de julio siguiente se decidió dicho recurso revocando el proveído impugnado, para declarar en su lugar, " debidamente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal " (fls. 102 al 106).
Invocando las causales contempladas en el art. 140 nums. 2º. y 5º. del C. de P.C., la apoderada judicial de los demandantes reclamó la nulidad de todo lo actuado " a partir de la notificación de la Sentencia de Segunda Instancia, hasta la fecha ". Adujo en pro de tal reclamación: a) El auto por el cual se declara la interrupción del proceso, por naturaleza no es susceptible de apelación y por contera, tampoco es suplicable. b) La nulidad declarada fue consecuencia "inescindible " de la interrupción del proceso, no el resultado de un incidente de nulidad, y por ende contra esa decisión no procedía el recurso de súplica.
Por su carácter saneable, debía ponerse en conocimiento de la parte afectada para que, alegada por ésta, pudiese ser declarada. Como no se procedió en la forma indicada, " aludió fue a un corolario o resultante de la interrupción del trámite ". c) Se decretaron pruebas, a instancia de parte, " lo que no deja de ser extraño dentro de un recurso de súplica ".
Adicionalmente, sólo se recibió el testimonio de su médico tratante, a quien se confundió con lo atinente a la gravedad de su dolencia. De otro lado, no se le permitió interrogarla, pese a que la apoderada de la otra parte dispuso de tal derecho, irregularidad que torna nula, de pleno derecho, la citada prueba, conforme al art. 29 de la C.P. d) Con base en la prueba irregularmente practicada, " la Sala Dual, cayó en la celada en torno al alcance o no de la dolencia padecida " y por ello revocó la decisión recurrida, que no era susceptible de súplica, amén de declarar debidamente ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, careciendo de competencia para el efecto, pues tal aspecto no era materia del recurso interpuesto (fls. 107 al 111).
En la misma fecha solicitó la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto (fl. 112). En auto que data del 16 de agosto de 2000, se negó la nulidad reclamada por la parte demandante (fls. 117 al 122), proveído que la misma parte pidió adicionar para proveer sobre el recurso de casación propuesto (fl. 123), pedimento desestimado por el tribunal, por considerar que sobre él debía resolverse en auto separado (fl. 124).
Mediante auto del 1º de septiembre de 2000, se negó la concesión del citado recurso, " por haberse interpuesto por fuera del término que consagra el art. 369 del C. de P. Civil " (fls. 125 a 127). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, reiterando la argumentación expuesta al elevar las solicitudes negadas.
Añadió que al proveer sobre la nulidad alegada, el tribunal carecía de "competencia funcional ", porque debía proferirse " un auto de Sala Unitaria ", y que dicha corporación no dio aplicación al art. 29 de la C.P., trayendo a colación " jurisprudencias anteriores a la nueva constitución (sic)". Concluye que " con apoyo en el deleznable sustento acaecido ", se negó, " por supuesta extemporaneidad " el recurso de casación, pese a que, como lo dejó en claro, " salvedad hecha de las irregularidades cometidas por la Corporación, fue interpuesto oportunamente, habida cuenta de la interrupción del proceso ocurrida entre el 25 de mayo y el 8 de junio del 2000".
Para el evento de no acogerse sus planteamientos, solicitó la expedición de las copias conducentes para recurrir en queja (fls. 128 a 130). Desestimado el recurso de reposición, se ordenó expedir las copias solicitadas para la formulación del recurso del cual se ocupa la Corte. Para sustentar la impugnación, la recurrente básicamente reproduce la argumentación planteada ante el ad-quem para impetrar la nulidad parcial del proceso y para sustentar el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que negó la concesión el recurso de casación. Precisa además, que en la declaración rendida por la profesional que la atendió, aceptó haberle ordenado absoluto reposo en la casa, durante el período de tiempo requerido para tratar su dolencia, acotando que esa circunstancia no la imposibilitaba para escribir algunas líneas o firmar.
Enfatiza que ese no es el aspecto medular de la situación, pues " el bien jurídico tutelado, es la garantía del derecho pleno y permanente a la contradicción, por ello la interrupción se produjo y se produce por ministerio de la ley, y en la medida, en que la enfermedad imposibilite la atención adecuada a los deberes profesionales como aquí ocurriera en el período señalado.
Independientemente, de si se puede o no redactar un memorial interponiendo una casación. Es que Incluso, -agrega-, la suscrita, no tenía porque conocer el fallo de segunda instancia, por cuanto que, ni siquiera se había hecho formal notificación del mismo, ya que la interrupción data de la misma fecha 25 de mayo del 2000 ". Recalca que merced a la interrupción acaecida, el recurso se interpuso oportunamente y procedía su conceción. Agrega que en el curso de la " accidentada segunda instancia ", solicitó la práctica de unas pruebas que dejaron de practicarse sin culpa de la parte que representa, sin que el tribunal se hubiere pronunciado sobre el particular.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 377 del C. de P.C., mediante el recurso de queja el agraviado con la denegación de los recursos de apelación, o de casación, en su caso, puede poner a consideración del superior la legalidad de esa decisión, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso negado, si legalmente resulta procedente. 2.- Como lo pone de manifiesto la argumentación propuesta por la recurrente, mediante el citado recurso pretende someter al escrutinio de la Corte la legalidad del procedimiento y de las providencias mediante las cuales se resolvió sobre la interrupción del proceso que reclamó con fundamento en la enfermedad " grave " que dijo haber padecido durante el lapso de tiempo que va desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2000, soslayando que el recurso aducido no constituye instrumento idóneo para reabrir tal controversia, pues su específico objetivo sustrae del conocimiento de la jurisdicción todas aquellas situaciones procesales ajenas a la materia que le es propia, constituida exclusivamente, se itera, por la constatación de la procedencia del recurso de apelación o casación negado por la autoridad que pronunció la resolución impugnada, para concederlo, si legalmente resulta procedente, o confirmar su denegación, si se ajusta a derecho, ámbito al cual se contrae, por consecuencia, la competencia de la autoridad llamada a proveer sobre él. 3.- Así las cosas, como de acuerdo a la actuación inicialmente reseñada y a las situaciones definidas en ella, el proceso no sufrió la interrupción que tozudamente y contra la realidad procesal pretende invocar la recurrente, debe concluirse que certeramente dedujo el tribunal la extemporaneidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, pues si dicho pronunciamiento quedó notificado el 29 de mayo de 2000, data en la cual se desfijó el edicto elaborado para el efecto (fl. 49), y el término concedido por el art. 369 inc. 1º. del C. de P.C. para formularlo transcurrió entre el 30 de mayo y el 6 de junio del mismo año, su interposición el 12 de junio siguiente es palpablemente tardía, y por ende su concesión resultaba improcedente. 4.- De otro lado, debe asimismo relievarse la improcedencia de la invocación de la falta de pronunciamiento del tribunal, en torno a la solicitud de pruebas elevada por la parte recurrente en el curso de la segunda instancia, como argumento para obtener la concesión del recurso negado, pues se trata de circunstancia extraña al mismo y por contera anodina para el fin pretendido, sobre la cual, además, le está vedado a la Corte proveer, por rebasar, como ya se dijo, el campo propio del recurso interpuesto.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegado el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por ALEJANDRO ECHAVARRIA RESTREPO, HECTOR DE BEDOUT TAMAYO y ELKIN ECHAVARRIA OLOZAGA contra la ASOCIACION COLOMBIANA DE CRIADORES DE CABALLOS P.S.I y los señores CARLOS MEJIA RESTREPO y MARIA ANTONIA LOPEZ.
En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente. COPIESE Y
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 11 J.F.R.G. Exp. 110010203000-2000-183-00