CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Ref: Expediente No. 7930 A propósito de la demanda sustentadora del recurso de revisión formulado por Juan de la Cruz Arenas Valencia contra la sentencia de 11 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso de pertenencia promovido por el recurrente contra José Antonio Montoya Mejía, se considera: Es el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil el encargado de señalar los requisitos formales específicos de la demanda de revisión; y, como es natural, ese escrito debe así mismo adecuarse a las previsiones generales de los preceptos 75 y 77 de la citada codificación y presentarse en la forma estatuida por la ley.
Y de esas exigencias, varias son las que la demanda en estudio no reúne; así: a.- No existe constancia de que quien la suscribe la hubiese presentado conforme a lo dispuesto por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. b.- Surgen dudas acerca de si el recurrente pretende incluir en su impugnación, a más de la sentencia del tribunal, la que el juez de primer grado dictara en el proceso de pertenencia atrás reseñado (artículos 382 inc. 3º y 75 numeral 5º ibidem). c- No se indicó la fecha de ejecutoria del aludido fallo del tribunal (artículo 382 inc. 3º ejusdem). d.- No se determina el domicilio de la persona con la que ha de seguirse el procedimiento de revisión; y señalándose apenas desconocer su dirección actual, no se define si, con todo, ha de procederse a su notificación personal o, por el contrario, a su emplazamiento, caso en el cual el interesado ha de ajustar su escrito a las previsiones legales pertinentes (artículos 382 inc. 2º Y 75 numeral 11 del estatuto procesal civil). e.- En el capitulo atinente a los hechos, los que se narran ninguna relación tienen con la causal invocada.
La razón de ser de la demanda de revisión es, básicamente, la de sustentar el recurso extraordinario; de allí que la ley exija que en ella se expresen los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal ( artículos 382 inc. 4º y 75 numeral 6° ibidem). En consecuencia, de conformidad con lo estatuido por el inciso 3º del artículo 383 del estatuto procesal civil, se declara indamisible la anterior demanda de revisión. Cuenta el interesado con un plazo de cinco días para subsanar los defectos a que se ha hecho mención en el cuerpo de este proveído.
Previo al reconocimiento de personería al doctor Gabriel Obdulio Arango Palacio, éste ha de acreditar en debida forma su calidad de abogado. Notifíquese. MANUEL ARDILA VELASQUEZ