CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintidós (22) de Noviembre de dos mil (2.000).- Ref: Expediente No. 5149 En escrito que precede, la parte demandada pide que se corrija el error aritmético en el que, a su juicio, se incurrió al proferir la sentencia sustitutiva del fallo que fue casado, por cuanto en la sentencia que desató el recurso de casación se dispuso fijar el valor de la depreciación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, experimentada por la suma de $2’500.000 desde el mes de septiembre de 1991, pero en la sentencia sustitutiva se le condenó a restituir la suma referida, previamente actualizada, a partir de noviembre de 1982, motivo por el cual de una condena que en el primer caso hubiese ascendido tan sólo a $10’550.000, se pasó a una cuyo valor fue de $69’550.000.
Para efectos de resolver la petición referida, se tienen en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES: 1. El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda providencia en que se ha incurrido en error aritmético podrá ser corregida, en cualquier tiempo, de oficio por el juez que la dictó, o a petición de parte, de suerte que en este caso es viable asumir el estudio pertinente. 2.
De otro lado, sin mayor esfuerzo se evidencia que en este caso la petición referida es notoriamente improcedente, porque basta la lectura de las decisiones asumidas por la Corte para comprender, sin dubitación, que no existe el error que a las mismas le endilga el memorialista. En efecto, en el aparte relacionado con las restituciones a cargo de las partes litigantes, se dejó establecido en la sentencia de casación que era preciso determinar la corrección monetaria de la suma de $2’500.000 “con posterioridad a la época previamente certificada en el proceso (fl. 1 C. 2)”, motivo por el cual se dispuso recaudar dicha prueba partiendo del mes de septiembre de 1991 hasta la fecha.
Al momento de proferir la sentencia sustitutiva, la Corte concretó la restitución a cargo de la demandada en la suma de $69’550.000 “que corresponde actualmente a la suma de $2’500.000 que recibió en noviembre de 1982 ”. No existe error alguno en las cifras establecidas en las decisiones adoptadas, por el contrario, respecto a la restitución de un capital que la demandada recibió de parte del demandante desde noviembre de 1982, obraba en el proceso certificación sobre su devalúo desde esa fecha hasta noviembre de 1991 (fl. 1 C. 2), de manera que para sustituir el fallo casado y fijar un monto exacto del valor a restituir, era imperioso obtener una certificación sobre igual concepto desde esa fecha tenida como tope final en el primer informe, hasta el momento actual, sin que ello aparejara, ni por asomo, que la restitución a imponer lo fuera sólo desde septiembre de 1991.
En esa forma basta apreciar que la suma de $2’500.000 que el demandante entregó a la demandada se efectuó en noviembre de 1982, para deducir que la condena impuesta, que ordenó dicha restitución con actualización monetaria desde ese entonces hasta la fecha, no contiene error aritmético y por ende la petición que se estudia es notoriamente improcedente.
DECISION En mérito de lo discurrido SE NIEGA por improcedente la corrección aritmética que pretende la demandada.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 3 SFTB. EXP. No. 5149