Micelio
A-299-1999 [7918]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. CC-7918 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce y Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Facatativá, respectivamente, para conocer del proceso ordinario promovido por ALBERTO MARTINEZ SAENZ y la sociedad INVERSIONES MARTINEZ LEYVA & CIA. S. EN C. contra RUDOLF KLING FERNANDEZ.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso de la referencia, la parte actora expone que en el predio “El Fute”, situado en la parte alta de la hacienda “El Triunfo”, el primero ubicado dentro de la comprensión territorial Bojacá y la segunda en la de Soacha, el demandado construyó dos presas, una de las cuales, la denominada “Potrero Grande”, “se rompió y sus aguas se desbordaron por la pendiente”, anegando completamente la citada hacienda y destruyendo 25 hectáreas de cebada y 25 hectáreas de canola, además de causar daños en sus suelos Por lo anterior, los demandantes solicitaron se declare a la parte demandada “civilmente responsable” de los daños causados con la inundación y se condene a indemnizarlos en las cantidades de dinero que por concepto de daño emergente y lucro cesante se determinen en el transcurso del proceso. 2.- El libelo fue dirigido a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, al estimar la parte actora que por razón de la cuantía y ser el lugar del domicilio del demandado, eran los competentes para conocer. 3.- Previo reparto, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 27 de febrero de 1997 (folio 162, C-1), rechazó la demanda presentada, al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, el juez competente para conocer era el del lugar donde se originó la inundación, en este caso el de Facatativá, por cuanto el predio “El Fute” se encontraba en un municipio de su circuito judicial, como es el de Bojacá. 2.- Luego de admitir la demanda y adelantar el proceso hasta la etapa probatoria, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en auto de 27 de julio de 1999 (folio 27, incidente de nulidad), anuló todo lo actuado, “incluido el auto admisorio de la demanda”, por haberse imprimido el trámite del proceso abreviado en lugar del ordinario, procediendo a admitir nuevamente el libelo, tal como se desprende de la providencia de 7 de septiembre del cursante año (folio 277, C-1).

Sin embargo, en auto de 20 de octubre de 1999, visto a folio 308, continuación del cuaderno No. 1, el juzgado de conocimiento, dejando a salvo la admisión de la demanda, se declaró incompetente para conocer y al provocar el conflicto negativo ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente, aduciendo que al ser concurrentes los fueros para determinar la competencia territorial, esto es, el lugar del domicilio del demandado y el lugar donde sucedió el hecho, la elección correspondía a la parte actora, razón por la cual al haber escogido ésta como su juez natural al de Santafé de Bogotá, se generó un tipo de competencia “privativa y, por tanto excluyente”.

CONSIDERACIONES 1.- Se advierte, primeramente, que al suscitarse el conflicto expuesto entre dos juzgados civiles del circuito pertenecientes a diferente distrito judicial, como es el de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Como se sabe, los fueros o foros que permiten definir la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, el real y el contractual, según se desprende de los diferentes numerales del artículo 23 del C. de P. C. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).

Mas, cuando para determinar la competencia territorial se encuentra con la concurrencia de distintos fueros o foros radicados geográficamente en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se tiene dicho que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahí que una vez escogido por éste su juez, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla.

Con todo, si el juez que recibe el proceso no declara su incompetencia, sino que procede a admitir la demanda, ya no le sería permitido modificarla de oficio, porque, como se ha sostenido, “asumido el conocimiento del asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna asumió el estudio de la demanda”.

Por esta razón, posteriormente no puede desconocerla, a no ser que la parte demandada o ejecutada, según el caso, plantee cuando fuere “admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil”�, lo cual, a no dudarlo, tiende a evitar trámites inoficiosos e injustificadas dilaciones. 3.- Así las cosas, independientemente de considerar si le asistía razón al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad para rechazar la demanda que por responsabilidad civil extracontractual fue promovida, o al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá para asumir su conocimiento, síguese de lo dicho que habiéndose admitido la demanda, con o sin competencia, por la última dependencia judicial, no le era dable desprenderse de ese conocimiento, a no ser que se le objete, como se dijo, en la oportunidad y en los casos expresamente previstos en la ley.

Por consiguiente, mientras esto no ocurra, el mencionado juzgado debe proseguir con el trámite del asunto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario promovido por ALBERTO MARTINEZ SAENZ y la sociedad INVERSIONES MARTINEZ LEYVA & CIA. S. EN C. contra RUDOLF KLING FERNANDEZ. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 185 de 26 de agosto de 1999. JFRG. CC-7918 �PÁGINA �7� �PÁGINA �7�