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A-299-1995 []Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Javier Tamayo Jaramillo

Decreto 2272 de 1989Decreto 2303 de 1989Decreto 2652 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Referencia: Expediente No. CJ-5760 Decide la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el conflicto suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia y Décimo Civil del Circuito de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., para conocer del proceso ordinario incoado por la señora MARIA DEL CARMEN MOTTA TRUJILLO contra los señores LIA CONSUELO, JOSE JOVANNY y EDGAR ANDRES RODRIGUEZ MOTTA, en su calidad de herederos determinados del señor JOSE MERARDO RODRIGUEZ, y contra herederos indeterminados.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada ante el Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá D.C., la demandante pretende que con citación y audiencia de los herederos determinados e indeterminados del señor JOSE MERARDO RODRIGUEZ, se declare que entre ellos existió una unión marital y por ende una sociedad de hecho, desde mediados de 1970 hasta el día del fallecimiento del compañero permanente (18 de febrero de 1990); y para que, consecuencialmente, se declare disuelta y en estado de liquidación. Además de la convivencia y la existencia de hijos comunes de los compañeros permanentes, las pretensiones se apoyan también en el aporte que hizo la socia demandante relacionada con “su peculio profesional y su actividad personal” y en el “ánimo” social de “crear, explotar y disfrutar de un patrimonio”. 2.- La demanda fue admitida en auto de fecha 22 de mayo de 1992 y notificada personalmente a los herederos determinados demandados y al curador ad-litem de los indeterminados, todos los cuales procedieron a contestarla.

Empero, el demandado GUSTAVO RODRIGUEZ SANCHEZ formuló entre otras excepciones previas la de “falta de jurisdicción”, fundamentalmente porque dados los extremos temporales en que tuvo ocurrencia la unión marital, la ley 54 de 1990 no es aplicable al caso concreto. Por auto de fecha 26 de mayo de 1995 (fols. 11 a 13, cuad. 2), el Juzgado Quinto de Familia declaró fundada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad por competencia. Expuso al efecto que los hechos en que se soporta la pretensión tuvieron ocurrencia antes de la vigencia de la ley 54 de 1990 y que al interpretar en su contexto el libelo realmente lo que se pretende es la declaratoria de una sociedad de hecho, originada en la unión marital, durante la cual la demandante aportó “su peculio profesional y su actividad personal”, hizo “aportes con el ánimo de crear, explotar y disfrutar de un patrimonio común con su socio y compañero permanente” 3.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del proceso, estimó que si bien a la pretensión no podía dársele el trámite señalado en la aludida ley, para el caso concreto el debate de mirarse bajo la óptica del art. 5o., numeral 12, del decreto 2272 de 1989, como quiera que la declaratoria de la sociedad de hecho “desemboca sobre derechos sucesorales” dado que se encuentran en disputa derechos hereditarios de los demandados, aspectos que son reservados exclusivamente a los jueces de familia; y que, además, en la pretensión primera se habla de una “sociedad marital”, que debe ser resuelto es en la sentencia a menos que se “esté aplicando alguna medida de saneamiento tendiente a evitar el proferimiento de una sentencia inhibitoria”.

Por tal razón en auto de fecha 18 de julio de 1995 (fols. 3 y 4, cuad. 3), no avocó el conocimiento del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que dirimiera el conflicto. El mencionado Tribunal se abstuvo de resolver el conflicto así planteado y ordenó remitirlo a esta Corporación para el efecto, al considerar que el conflicto suscitado es de jurisdicción y no de competencia evento en el cual y ante la negativa del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para desatarlo, es la Corte quien debe hacerlo.

CONSIDERACIONES 1. - Nuevamente reitera la Corte la doctrina según la cual el conflicto surgido entre un Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia y un Juzgado Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito, de un mismo o distinto Distrito Judicial, es de jurisdicción, mas no de competencia. Empero, la Corte procede a resolver lo que corresponda respecto del tema que ha sido planteado, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución. Esto por cuanto que en varias ocasiones, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha declarado incompetente para resolver conflictos como el aquí planteado. 2.- No cabe duda que el conflicto que se ha planteado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, tiene su fuente en dos hechos fundamentales: en el alcance que le imprime a la acepción “derechos sucesorales” contenida en el art. 5o, numeral 12, del decreto 2272 de 1989; y en el objeto jurídico del proceso tal como literalmente fue planteado en la demanda.

Sobre lo primero esta Corporación ha dicho que el concepto “derechos sucesorales” debe interpretarse de manera restringida y no “como sinónimo de derecho sucesoral, o con un alcance que involucre todo cuanto tenga relación o incidencia en un proceso de sucesión”�; de manera que en los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales, lo que debe discutirse es el derecho sucesoral mismo, vale decir, si se tiene derecho o no a la herencia o legado, y en qué medida; si se tiene la calidad de asignatario, y cuál el alcance de la asignación. Por tanto, si en esas contenciones no se discuten asuntos relacionados con dichos temas, la jurisdicción de familia no es la competente para dirimirlos.

Será pues a la jurisdicción civil a la que le corresponde “el conocimiento de procesos promovidos por la sucesión, o contra ella, en los que se discuten asuntos que afectan la masa de bienes, pero no el derecho sucesoral de los involucrados en la sucesión”�. En consecuencia, si en la demanda lo que se solicita es que se declare que entre JOSE MERARDO RODRIGUEZ y MARIA DEL CARMEN MOTTA TRUJILLO, “se formó, por unión marital, una sociedad de hecho” (pretensión primera), lo que igualmente se relieva en el hecho primero, es claro que el alcance que se le ha dado a la acepción “derechos sucesorales”, no tiene aplicación en el caso concreto para dirimir el conflicto planteado. 3.

La solución debe buscarse, entonces, en el objeto jurídico directo del proceso en la forma como la parte actora lo propuso a la jurisdicción. Ya se ha dicho que a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, que entre otras cosas no se aplica con carácter retroactivo, coexisten “como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la unión marital de hecho, cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal”�.

El conocimiento de las primeras está adscrito en primera instancia a los jueces civiles y especializados de comercio (art. 16, num. 4o. del C. de P.C.); y de la última también en primera instancia a los jueces de familia (art. 4o., de la supracitada ley). De lo anterior se desprende que como la sociedad de hecho cuya declaración de existencia se reclama, es la proveniente de la “unión marital”, debe decirse que la jurisdicción de familia es la competente para conocer del proceso.

La Corte se limita a dirimir el conflicto en ese sentido, nada más, siguiendo las directrices planteadas en la demanda y será el Juzgado Quinto de Familia de Santafé de Bogotá D.C., quien dirá al momento de fallar si los hechos invocados se adecuan a la actual legislación que regula las sociedades maritales de hecho, y si, además, se reúnen los otros requisitos indispensables para la prosperidad de la acción. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Quinto de Familia de Santafé de Bogotá, D.C., en el sentido de declarar que es el segundo de los despachos judiciales mencionados, el competente para conocer y seguir conociendo del proceso ordinario incoado por la señora MARIA DEL CARMEN MOTTA TRUJILLO contra los herederos determinados e indeterminados del causante JOSE MERARDO RODRIGUEZ.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, para los fines legales pertinentes, haciendo saber lo aquí decidido a la otra dependencia judicial.-

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Con Salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.

En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.

Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.

Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.

"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.

"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).

Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.

Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �Auto de fecha 18 de mayo de 1995.

Exp. No. 5390 �Ibídem. �G.J.T. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre 1992, pág. 103). JTJ. CJ-5760 �PÁGINA � �PÁGINA �9�