CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintidós (22) de Noviembre de dos mil (2.000).- Ref: Expediente No. 0161 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por EDUARDO SAENZ CORREA contra el auto de 3 de mayo de 2000 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el recurso de casación formulado por éste, en el proceso ordinario reivindicatorio que en su contra siguió MARGOTH GIRALDO REVUELTAS.
ANTECEDENTES 1. Según las copias aportadas a la presente actuación, se infiere que el proceso reivindicatorio instaurado contra el acá recurrente concluyó en primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión contra la cual apeló sin éxito el demandado, toda vez que el Tribunal la confirmó íntegramente en fallo que profirió el 10 de diciembre de 1999. 2.
En el término de ejecutoria del mencionado fallo de segundo grado, la parte demandada interpuso recurso de casación, razón por la cual el Tribunal ordenó justipreciar el valor del interés para interponer dicho recurso, consistente en el avalúo correspondiente al inmueble objeto de reivindicación, lo que se logró mediante dictamen en el que se cuantificó ese interés en la suma de $23’520.000, cuantía que quedó en firme tras resolverse en forma adversa la solicitud de aclaración y complementación que pidió el demandado bajo el argumento de que los peritos designados carecían de conocimientos sobre la materia y, por tanto, la experticia no tenía como soporte elementos de juicio técnicos. 3.
Los peritos designados mantuvieron el avalúo referido y por ello el Tribunal denegó, por improcedente, el recurso de casación mediante auto contra el cual el demandado interpuso recurso de reposición, y en subsidio pidió copias para recurrir en queja. El mencionado recurso de reposición lo denegó por improcedente el Tribunal, al considerar que la decisión impugnada no era susceptible de dicho recurso, y en subsidio expidió las copias requeridas que se aportaron al presente recurso con la sustentación correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. Para interponer el recurso de casación es indispensable cumplir con los presupuestos que dispone la ley en cuanto a la naturaleza del proceso, la legitimación y, en determinados casos, la cuantía del interés para recurrir que la determina el valor actual de la resolución desfavorable a quien de dicho medio de impugnación hace uso. 2.
Cuando ese interés para recurrir no aparece determinado en el proceso o la estimación es dudosa, es preciso justipreciar dicho agravio mediante el procedimiento establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, será necesario en tal caso obtener la intervención de un experto para que avalúe económicamente la repercusión que la decisión judicial acarrea al impugnante.
La experticia que en virtud de dicho procedimiento se obtiene reviste un carácter realmente excepcional porque no es objetable, y de otro lado, cuando ella se ajusta a la totalidad de los elementos indispensables para fijar el valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, tiene fuerza vinculante para el Tribunal, quien además, en principio, goza de autonomía para valorarlo, sin que pueda la Corte apartarse de esa apreciación, a no ser que de otros elementos del proceso resulte ostensible que el interés para recurrir tiene otro valor, o que el dictamen no corresponda a lo que fue objeto del mismo, ninguna de cuyas circunstancias afloran en este caso. 3.
De otro lado, en el presente caso los peritos, -el Tribunal incurrió en la irregularidad subsanada por el silencio de las partes de designar dos peritos en lugar de uno como corresponde-, rindieron su dictamen en forma clara y justificada, toda vez que se basaron razonablemente en la situación del lote y sus vías de acceso, para fijar un valor de $50.000 a cada uno de los 470.4 metros del área total, y deducir de allí un interés para recurrir de $23’520.000.
Además, el referido dictamen se mantuvo incólume cuando en virtud de la solicitud de aclaración y complementación, concretaron la situación real de la zona en la que se encuentra ubicado el inmueble objeto de avalúo, de la que destacaron su continua desvalorización por el deterioro físico del sector. 4. En esas condiciones, es preciso concluir que no hay reparo para hacer a la decisión adoptada por el Tribunal, quien obró en consecuencia con las normas que para este caso fijan la cuantía en la suma de $110’542.500, resultando inferior el interés de la parte recurrente, por lo cual se impone estimar bien denegado el recurso, como se dispondrá a continuación. Lo anterior no impide señalar que el Tribunal se equivocó al rechazar por improcedente el recurso de reposición, como quiera que previamente a la interposición del recurso de queja, que en este caso procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del C. de P. C., se exige que se pida y agote esa primera impugnación, como dispone el art. 378 ibidem.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1999 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario reivindicatorio de MARGOTH GIRALDO REVUELTAS contra EDUARDO ROBERTO SAENZ CORREA.
Una vez en firme este proveído, devuélvase la actuación a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA SFTB. Exp. O161 6