CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav. exp. 09050-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No.9050-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que Doris Alicia Cogollo de Berrocal, Alvaro Berrocal Zapata, Amparo del Socorro, Ernesto Carlos, Arturo, Ramón José y Beatriz del Pilar Berrocal Cogollo pretenden sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 1° de julio de 2003, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Montería en este proceso ordinario de Robert Antonio Doria contra los recurrentes y Rosa Cecilia, Franciso Miguel y Doris Alicia Berrocal Cogollo, Adolfo Berrocal Ruiz y Leyla Berrocal Zapata, como herederos de Ramón Berrocal Failach, y herederos indetermindos del mismo.
A cuyo propósito se considera: 1.- Asunto definido es el de que la naturaleza extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación implica una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales que debe reunir la demanda que lo sustenta, al punto de impedir que la misma sea admitida a trámite en el evento de que el recurrente subestime aquellos que se encuentran estatuidos. 2.- Entre dichos requisitos cabe memorar el contemplado por el numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, con arreglo al cual en la demanda han de exponerse "los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa", pues dado el cariz extraordinario y dispositivo de que se ha hecho mérito, le impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura.
Asunto sobre el que cabría añadir que tampoco puede el impugnador echar al olvido que enderezada la acusación por una causal específica, ineluctable es para él situarse exclusivamente en ese motivo de casación, evitando a toda costa refundir los fundamentos que al mismo le dan abasto con otros propios de otra causal, por cuanto mixturas en ese ámbito hieren definitivamente la claridad y precisión, sobre todo si se tiene en la cuenta que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos, mal pueden entremezclarse e invocarse a un tiempo, ya que no podría la Corte tomar partido por una u otra vía. 3.- Y resulta que de falta absoluta de precisión y claridad adolece el cargo numerado como segundo de la demanda en estudio, según pasa verse.
En efecto, de acuerdo con lo consignado en el aludido cargo, enfílase éste por la causal primera de casación, denunciándose la violación indirecta de la ley a consecuencia de los yerros de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y "determinadas pruebas"; enunciado a vuelta del cual señala el recurrente que el tribunal afirmó en su sentencia que "no ha advertido vicio de nulidad", apuntación que hizo afincado en los medios probatorios mencionados;
"en el ámbito de la contemplación material de los elementos estructurantes del trámite del proceso". Y, arrancando de esa premisa, torna a referirse a las incidencias ocurridas en el decurso del proceso, tales como el cumplimiento de términos y oportunidades en la práctica de pruebas, la etapa de alegaciones, la notificación de las providencias dictadas en el asunto, los traslados, la posesión de peritos, todo con el fin de acentuar que el tribunal incurrió en el yerro denunciado; pues, como en párrafo seguido lo señala, al caer en él no advirtió que el proceso carece de validez.
Líneas después, en un subcapítulo del mismo titulado "demostración del tercer (sic) cargo", achaca al tribunal otras omisiones también probatorias, que lo llevaron a suponer "la existencia de los anexos -de la demanda- que ordena la ley", que las muestras genéticas en el cadáver del causante fueron tomadas con intervención del Comisionado Juez de Familia y observancia de la cadena de custodia, y que las muestras genéticas al actor y a su progenitora fueron tomadas con previo señalamiento de hora y fecha para ello. 4.- Pues bien, no es necesario ir muy lejos para establecer cómo con ese confuso planteamiento, distante está el censor en este cargo de acomodarse a las exigencias que en punto de la claridad y precisión se requieren como requisito formal de la demanda de casación; porque alegándose allí la infracción indirecta de la ley por la indebida apreciación de los medios probatorios que mencionados quedaron, salta el recurrente sin apego a los lineamientos aludidos, a denunciar cosas que son propias de la causal quinta de casación, repitiendo incluso alegaciones de las que ya se había servido para apoyar el primer cargo formulado en la demanda.
Evidentemente, eso por sí solo pone de presente qué tanta ausencia de idoneidad revela el cargo; cosa que sumada a la supuesta crítica probatoria por la que fustiga al juzgador, impone como corolario obligado la inadmisión a trámite del mismo, pues sin reparar en cuáles fueron las razones que de su parte adujo el tribunal para confirmar la sentencia estimatoria proferida en primera instancia, se lanza a rebatirlo por la apreciación de la prueba genética que se practicó en el proceso, aunque sin señalar en últimas en qué radica el reproche que sobre el particular le formula al juzgador.
Incluso, es notorio cómo allí la crítica que localiza en el dictamen se identifica con la que se plantea en el último de los cargos levantados contra la sentencia, edificado sobre la base de un error de derecho. 5.- En fin, son las anteriores razones más que suficientes, entonces, para deducir la ineptitud del segundo cargo contenido en la demanda en estudio para ser admitido a trámite.
No sucede así con los otros dos, numerados primero y tercero, que desde el punto de vista formal cumplen los requerimientos de ley y, por ende, han de ser admitidos a trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el segundo cargo.
Segundo: Admítese la misma demanda en lo que atañe al primero y tercero de los cargos, formulados por las causales quinta y primera, respectivamente. En consecuencia, córrase traslado a la parte demandante por el término de quince días. Notifíquese. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24