CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 7909 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Duitama y Sexto Civil Municipal de Tunja, para conocer del proceso ordinario adelantado por LUIS ENRIQUE BARRERA SANTIESTEBAN contra LA CAJA POPULAR COOPERATIVA.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el señor LUIS ENRIQUE BARRERA SANTIESTEBAN, pretende a través de la acción ordinaria se declare civilmente responsable a la CAJA POPULAR COOPERATIVA, por el incumplimiento del contrato de cuenta corriente y de ahorros suscrito con el demandante, y en consecuencia se la condene al pago de ciertas sumas de dinero consignadas en la demanda. 2.
El citado despacho admitió la demanda (fl 29 cdno. juzgado), luego de subsanados los defectos que motivaron su inadmisión. Mediante auto de julio 17 de 1998 resolvió comisionar al Juez Civil Municipal de Tunja, para la notificación del auto admisorio al representante legal de la CAJA POPULAR COOPERATIVA. Notificada la citada entidad, contestó la demanda y formuló la excepción previa de falta de competencia, en razón de que el domicilio principal y el judicial de la entidad demandada es la ciudad de Tunja.
Resuelta favorablemente dicha excepción, el juzgado ordenó remitir el expediente al Juez Municipal de Tunja (reparto), por competencia. 3. Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, este despacho se abstuvo de aprehender su conocimiento, en atención a lo dispuesto por el ordenamiento procesal civil en el artículo 23 numeral 7º, que establece que en los procesos contra una sociedad, el competente para conocer será el juez de su domicilio principal, “ pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención el juez de aquel o de ésta. ” En consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se resuelva el conflicto suscitado.
II. SE CONSIDERA 1. Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se suscitó entre juzgados de diferentes distritos judiciales: Santa Rosa de Viterbo y Tunja, la Corte es competente para definirlo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 28 del C. de P. C. en concordancia con el 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “ Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.
La distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el comúnmente denominado contractual, entre otros mas (hereditario, de gestión administrativa, etc.).
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del acaecimiento de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem ) y el llamado fuero contractual –mejor aún el ‘ Forum destinatae solutionis’ - tiene en cuenta el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 5º. del artículo citado, con las limitaciones allí plasmadas. 3.
Para fijar la competencia por el factor territorial, el legislador tuvo en cuenta principalmente el domicilio del demandado. Señaló así el forum domicili rei, por virtud del cual generalmente el demandante está obligado a instaurar su demanda ante el juez del domicilio de su demandado. En lo que toca específicamente con la competencia territorial para el trámite de los procesos contra una sociedad “ es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquél o de ésta.”, así lo estableció el citado artículo 23 del C. de P.C., en el numeral 7º., adicionado por el precepto 46 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, en su disposición 162, según la cual el funcionario judicial competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de cualquiera de los siguientes lugares: a) El juez del domicilio principal de la sociedad; b) El juez del domicilio de su representante legal; o, c) El del domicilio de la sucursal o agencia, cuando se trate de asuntos vinculados a las mismas.
Sobre el particular, esta Sala en auto 152 de junio de 1995 señaló: “ El fuero o foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando esta no establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad.” 4.
La demanda ordinaria que promovió el actor en el presente asunto se encaminó a que se declare, que la CAJA POPULAR COOPERATIVA es civilmente responsable de la conservación, manejo y administración de unos dineros depositados en la sucursal de la entidad demandada en Duitama, conforme al contrato de cuenta corriente y de ahorros suscrito entre las partes.
Como quiera que en la demanda no se indicó con precisión el domicilio de la demandada, los hechos en litigio se encuentran relacionados con una sucursal de ésta, ello puede colegirse sin dificultad, de los supuestos fácticos en ella narrados. Siendo ello así, la citada demanda se refiere a asuntos vinculados con la sucursal de la entidad demandada en Duitama.
De conformidad con lo señalado, en el caso bajo estudio serían competentes para conocer del proceso, a elección del demandante, el juez del domicilio principal de la sociedad demandada, es decir Tunja; el juez del domicilio del representante legal; o, el de la sucursal con la cual se relacionó el asunto que se debe resolver, esto es, Duitama.
El demandante, en ejercicio de la facultad de escoger el funcionario competente, dejó de lado el domicilio principal de la entidad demandada y prefirió el fuero del domicilio de la sucursal, presentando allí la demanda, por lo que es preciso concluir que es al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama al que, por factor territorial, compete seguir conociendo del negocio, de conformidad con el numeral 7º. del artículo 23 del C. de P. C., pues con tal selección fijó en dicho despacho la competencia territorial para su conocimiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde seguir conociendo de la citada demanda ordinaria al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja.
Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso. Notifíquese y cúmplase. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 7 C.I.J.J. Exp. 7909