CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Ref: Expediente No. 5502 Provee la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por EXPRESO BOLIVARIANO S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- el 15 de febrero de 1995, en el proceso ordinario promovido por JOSE IGNACIO VANEGAS RODRIGUEZ y ALBEIRO BUITRAGO CASTILLO contra FABIO PINZON HENAO, EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y los herederos indeterminados de ALFREDO YUNDA RAMOS y HERNANDO TOLEDO RODRIGUEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Contra la sentencia proferida por el � Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil- el 15 de febrero de 1995, en el proceso ordinario promovido por JOSE IGNACIO VANEGAS RODRIGUEZ y ALBEIRO BUITRAGO CASTILLO contra FABIO PINZON HENAO, EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y los herederos indeterminados de ALFREDO YUNDA RAMOS y HERNANDO TOLEDO RODRIGUEZ, interpusieron recursos extraordinarios de revisión los demandantes y EXPRESO BOLIVARIANO S.A. 2.
La Empresa Expreso Bolivariano S.A., para sustentar el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto, presentó la demanda que obra a folios 17 a 22 de este cuaderno, en la cual formula contra la sentencia impugnada tres cargos, todos dentro del ámbito de la primera de las causales de casación establecidas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (fls. 19 a 22, C. Corte). 3.
En el tercero de los cargos propuestos, se acusa la sentencia, por violación del artículo 2347 del Código Civil, "en atención a que para poderse acreditar la solidaridad, era primero necesario que se acreditara la dependencia del conductor del bus, de la Sociedad Expreso Bolivariano S.A.", sin lo cual, no podía declararse la responsabilidad civil de la Empresa Expreso Bolivariano S.A., por el accidente ocurrido por la colisión del bus de placas SN-6313 y el camión de placas WT-4026 el 13 de agosto de 1989, en la carretera que de Girardot conduce a Ibagué. II.
CONSIDERACIONES 1. Dado que si se acusa una sentencia por violación de normas de derecho sustancial por la vía indirecta, ello puede acontecer porque se predica que el sentenciador incurrió en error de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de determinada prueba, o en error de derecho en la estimación probatoria, especies éstas de yerro que son de naturaleza diferente, pues, al paso que la primera implica un error en la apreciación objetiva o material, la segunda implica el quebranto de normas de régimen probatorio y, a consecuencia de ello, la posterior violación de normas sustantivas, el recurrente corre con la carga de precisar no sólo en dónde radica el error que le endilga a la sentencia, sino la clase de éste, so pena de que el cargo no pueda admitirse a trámite. 2.
De los cargos formulados por la Empresa Expreso Bolivariano S.A. contra la sentencia impugnada, los dos primeros se ajustan a lo preceptuado por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre con respecto al tercero. En efecto: 2.1. En el tercer cargo (fls. 21 y 22, C. Corte), se aduce por la censura que se quebrantó el artículo 2347 del Código Civil, por no haberse demostrado en el proceso "la dependencia del conductor del vehículo de placas SN-6313", afiliado a la empresa demandada, que se accidentó el 13 de agosto de 1989 con el camión de placas WT-4026, en la vía que de Girardot conduce a Ibagué, lo que dio origen al litigio que se pretende dirimir en este proceso. 2.2.
Como se ve, la acusación se erige sobre la base de una abierta discrepancia respecto de la cuestión fáctica debatida en el proceso en cuanto hace referencia a la calidad de "conductor del bus" accidentado, de donde deduce el recurrente que, entonces, tampoco podía darse por demostrado la "responsabilidad de la sociedad demandada" como se hizo en la sentencia impugnada (fl. 21, C. Corte); y, dado que en este cargo no se indica la clase de error que se predica cometido por el sentenciador, aparece con absoluta claridad que la demanda adolece de una falencia técnica que impide su estudio de fondo por la Corte, como quiera que, tal cual lo ha dicho esta Corporación, que, cuando la censura ataca la sentencia por la vía indirecta, no sólo le incumbe como carga procesal la singularización de las pruebas que dice mal apreciadas, sino, además, la de indicar, con toda claridad, la clase de error que habría cometido el Tribunal en la apreciación de la prueba, "si de hecho o de derecho", tal cual se exige por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues, de otra manera, no se satisface la exigencia de precisión y claridad, requeridas por la ley para la formulación de los cargos, como lo señaló esta Corporación, entre otros, en auto de 25 de julio de 1972, en que hubo de rechazar una acusación por cuanto en ella no se determinó "la clase de error que habría cometido el Tribunal en la apreciación de la prueba, si de hecho o de derecho, tal cual lo exige el precitado artículo 374 en su última parte (G.J. T. CXLIII, pág 8).
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: INADMITESE la demanda presentada por EXPRESO BOLIVARIANO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 15 de febrero de 1995, en el proceso ordinario promovido por JOSE IGNACIO VANEGAS RODRIGUEZ y ALBEIRO BUITRAGO CASTILLO contra FABIO PINZON HENAO, EXPRESO BOLIVARIANO S.A. y los herederos indeterminados de ALFREDO YUNDA RAMOS y HERNANDO TOLEDO RODRIGUEZ, en cuanto hace referencia al tercero de los cargos en ella formulados contra la sentencia aludida (fls. 21 y 22, C. Corte), respecto del cual se declara desierto el recurso extraordinario de casación. Segundo: ADMITESE a trámite la demanda de casación a que se ha hecho mención, respecto de los cargos primero y segundo en ella formulados contra la sentencia impugnada (fls. 19 a 21, C. Corte).
En consecuencia, córrase traslado de éstos a los opositores en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � HMN �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5502 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�