CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 mav. exp. 14138-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 14138-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica que de manera subsidiaria ha formulado María Edilma Salgado de Bernal contra el auto de 6 de octubre del año en curso, mediante el cual se dispuso la devolución del expediente contentivo del presente proceso al tribunal de origen, por haber establecido el Magistrado Ponente que el recurso de casación interpuesto por la impugnante contra la sentencia de segunda instancia dictada en el asunto se concedió en forma prematura.
A cuyo propósito, se considera: 1.- En la providencia materia del recurso, según quedó registrado, el magistrado ponente dispuso la devolución de la actuación al tribunal de origen, una vez estableció que el recurso de casación que habíase formulado por la demandante, fue concedido prematuramente. 2.- Frente a dicha determinación interpuso la impugnante en casación el recurso de reposición en forma principal y, de manera subsidiaria, el de súplica; la reposición, según da cuenta el proveído del pasado 24 de octubre, devino frustránea, motivo por el cual el Magistrado Ponente dispuso que el asunto pasase "al Magistrado que sigue en turno, para los efectos del recurso de súplica". 3.- Empero, muchas son las veces en que la Corte ha señalado que, dada la autonomía e independencia que a la reposición y a la súplica les son propias, "no pueden yuxtaponerse o acumularse", como lo pretende en el presente caso la impugnante.
Así hubo de expresarlo la Corporación, en los siguientes términos: "no pueden interponerse a un mismo tiempo, ni siquiera subsidiariamente y contra la misma providencia impugnada los recursos de reposición y súplica, pues ello equivale 'a combatir la misma providencia judicial valiéndose simultáneamente de dos recursos que, si bien diferentes por el Juez llamado a decidirlos, no lo son sin embargo ni por su contenido, estructura y finalidad jurídica porque si la súplica, como ya está dicho, equivale a la reposición y la sustituye en determinadas circunstancias, la autonomía e independencia existente entre los dos recursos impide que, so pretexto de atribuir a aquél carácter subsidiario de éste, que legalmente no tiene pues la ley no se lo da, se pretenda que sucesivamente se reconsidere, por un Juez Singular y otro Plural, la misma resolución. Sería tanto como aceptar, lo que no es posible por impedirlo elementales principios de derecho procesal, que frente a esa resolución judicial se pudiese proponer dos veces el recurso de reposición, como lo dijo esta Corporación en la ya citada providencia de 13 de diciembre de 1983 (G.J. CLXXII, pág. 255)' [autos de 15 de mayo de 1985, 12 de julio de 1990, 9 de octubre de 1991 y 9 de junio de 1992]. 4.- En consecuencia, sin más consideraciones la Sala debe rechazar de plano el recurso interpuesto.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de octubre del 2003. Notifíquese. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE