Micelio
A-296-1995 []Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

Decreto 2272 de 1989Decreto 2652 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Ref: Expediente No. 5782 Se decide por la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Facatativá, en el proceso ordinario promovido por LUIS ERNESTO ACERO GARZON contra MARIA DEL CARMEN GARZON DE ACERO, LUZ MARINA, ALCIRA, REINALDO ALFONSO GIRALDO y ALIRIO ACERO GARZON.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que obra a folios 55 a 76 del cuaderno No. 1, LUIS ERNESTO ACERO GARZON convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía a MARIA DEL CARMEN GARZON DE ACERO, LUZ MARINA, ALCIRA, REINALDO ALFONSO GIRALDO y ALIRIO ACERO GARZON, para que, mediante sentencia se declarase la simulación absoluta los contratos de compraventa de inmuebles descritos y alinderados en las escrituras públicas números 44, 45, 327, 328 y 329 del 5 y 27 de febrero de 1988, otorgadas las dos primeras en la Notaría de La Vega (Cund.) y las restantes en Facatativá, inmuebles éstos que fueron en vida de propiedad de Rosendo Acero y su cónyuge María del Carmen Garzón, hoy viuda de Acero, razón ésta por la cual ha de condenarse a los demandados a restituír tales inmuebles a la sucesión del causante citado y a María del Carmen Garzón de Acero, así como a reintegrar al activo sucesoral lo que corresponda por concepto de "frutos naturales y civiles" producidos por los predios rurales denominados "La Selva", "Soledad", "Buena Vista", "San Luis", "El Silencio", "Costa Rica", "El Portal" y "El Yaque". � Como pretensiones subsidiarias se impetra, primeramente, declarar la simulación relativa de los contratos aludidos contenidos en las escrituras públicas aludidas, por lo que, los predios rurales a que ellos hacen referencia han de incluirse como activos de la sucesión de Rosendo Acero, a la cual los demandados han de pagar los frutos naturales y civiles producidos por tales inmuebles.

Como pretensiones subsidiarias a las mencionadas en el párrafo precedente, se impetra la declaración de nulidad de absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas ya citadas, por lo que, se solicita, que en consecuencia se declare que tales inmuebles forman parte del activo sucesoral de la herencia de Rosendo Acero, a la que los demandados han de restituír los frutos que se hubieren percibido o podido percibir desde cuando entraron en posesión de tales inmuebles, de mala fe. 2.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, por auto de 16 de agosto de 1991 (fl. 110, C.1), se continúa la tramitación del proceso con los demandados, hasta concluir la práctica de pruebas decretadas, luego de lo cual el juzgado mencionado, en auto de 13 de octubre de 1993, visible a folio 45 del cuaderno No. 1, declaró que el asunto corresponde conocerlo a la jurisdicción de familia y no a la civil, conforme a lo establecido por el artículo 5o., numeral 12 del Decreto 2272 de 1989. 3.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, luego de adelantar algunas actuaciones en este proceso, en auto de 31 de agosto de 1995 (fls. 353 a 355, C.1), declaró que por la naturaleza de la controversia judicial de que se trata, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con sede en ese municipio, al cual ordenó la remisión del expediente. 4.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, en auto de 20 de septiembre de 1995 (fls. 357 a 359, C.1), se negó a avocar el conocimiento del proceso y ordenó, a su vez, el envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto así suscitado. II. CONSIDERACIONES 1. Con respecto a la decisión de conflictos de jurisdicción suscitados entre distintos Despachos Judiciales, se observa que: 1.1.

En virtud de la soberanía del Estado, éste se reservó para sí la potestad de administrar justicia entre los asociados, con carácter obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional, y, por ello, la jurisdicción resulta ser como la soberanía, única e indivisible desde el punto de vista ontológico. 1.2. No obstante lo anterior, por razones de orden funcional y con el preciso objeto de garantizar a los asociados la eficacia de la administración de justicia, se han creado distintas ramas de la jurisdicción, algunas por la Constitución, cual sucede con la ordinaria, la contencioso-administrativa, la penal-militar, la indígena y la jurisdicción de paz, y otras por la ley, como ocurre al interior de la jurisdicción ordinaria con la civil, la de familia, la agraria, la penal y la laboral, sin perjuicio de que, si el legislador lo considera conveniente, establezca otras en el futuro para resolver las controversias judiciales que puedan presentarse, asunto éste respecto del cual se pronunció la Corte Constitucional en auto AC001 de 1992, en el cual expresó que "con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez se les atribuyen consecuencias determinadas", entre las que se encuentra "la jurisdicción ordinaria" a cuya cabeza "se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral, y además, de la sanción de los delitos" (G. Corte Constitucional, 1992, Tomo VII, noviembre-diciembre, págs. 726 y 727). 1.3.

Como una consecuencia derivada de la existencia de distintas ramas de la jurisdicción, pueden, en ocasiones, surgir conflictos negativos entre los distintos Despachos Judiciales en torno al conocimiento de un proceso determinado, por lo que, la propia Constitución asignó entonces la función de dirimirlos al Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria (art. 256 C.N., Decreto 2652 de 1991, art. 9o.). 1.4.

Con todo, conocida por la Corte Suprema de Justicia la negativa del Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- a dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre distintos Despachos Judiciales de ramas diferentes al interior de la jurisdicción ordinaria, esta Corporación, como máximo Tribunal de la justicia ordinaria (art. 234 de la C.N.), decidió desatar los conflictos de este linaje "bajo la consideración de que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado, y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas 'para acceder a la administración de justicia' (art. 229 C.N.)", que es uno de los derechos fundamentales para la convivencia pacífica de los asociados (Auto 1o. de julio de 1992, expediente 3940, G.J. T. CCXIX, No. 2458, Segundo Semestre, 1992, págs. 31 y 32). 2.

En el caso de autos, al examinar el expediente aparece que el supuesto conflicto de jurisdicción entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Facatativá para conocer de este proceso, ambos de la jurisdicción ordinaria como ésta se define por la Constitución Nacional, tan sólo es aparente y, por ello, la Corte habrá de abstenerse de dirimirlo, según se desprende de las siguientes razones: 2.1.

La demanda con la cual se inició este proceso, fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá (Reparto) y de su conocimiento se hizo cargo el Juzgado Primero Civil del Circuito aludido (fls. 55 a 76 y 77, C.1), despacho judicial éste que le imprimió el trámite respectivo, hasta agotar el término probatorio y correr traslado de alegaciones a las partes, al punto de que, encontrándose el expediente para fallo, en auto de 13 de octubre de 1993 (fl. 245, C.1), ese juzgado declaró que conforme a lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989, artículo 5o., numeral 12, carece de jurisdicción para resolver el litigio, pues, a su juicio, dadas las pretensiones de la demanda, el asunto corresponde a la jurisdicción de familia. 2.2.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, una vez recibido el expediente, en auto de 3 de noviembre de 1993, avocó el conocimiento de este proceso y, tras varias actuaciones relacionadas con la supuesta incapacidad de Rosendo Acero Gómez para enajenar los bienes a que se refiere la demanda por el posible padecimiento por el causante de "una perturbación síquica" para esa época, que afectaba en forma grave su "lucidez mental" (fls. 260 a 350, C.1), en auto de 31 de agosto de 1995 (fls. 353 a 355, C. citado), optó por declarar que carece de jurisdicción para resolver el litigio, pues ello corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito con sede en ese municipio, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2272 de 1989 (art. 5o., num. 12). 2.3.

En tales condiciones, resulta claro que cuando el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá recibió el expediente y, en lugar de declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso, decidió aceptarla y, por tanto, avocar el conocimiento del mismo (fl. 248, C.1), asumió, el ejercicio de la jurisdicción del Estado para resolver el litigio, razón ésta por la cual resulta inusitado que, 22 meses después, manifieste que carece de la competencia y de la jurisdicción para dictar la sentencia correspondiente, lo cual es irregular: De una parte, porque no se trata de una de las oportunidades legales para provocar el conflicto de competencia o jurisdicción, como son las de la admisibilidad de la demanda inicial o en la resolución de las excepciones previas.

Y de la otra, porque estando el proceso adelantado en etapa posterior, se procede a declararse incompetente sin haberse decretado previamente la nulidad que, a su juicio, resulta procedente de acuerdo con dicha deficiencia. Luego, no habiéndose estructurado el conflicto conforme lo manda la ley, el que aquí se presenta es meramente aparente, razón por la cual la Corte se abstiene de dirimirlo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados primero Civil del Circuito de Facatativá y Promiscuo de Familia con sede en la misma ciudad, en el proceso ordinario promovido por LUIS ERNESTO ACERO GARZON contra MARIA DEL CARMEN GARZON DE ACERO, cónyuge supérstite de ROSENDO ACERO GOMEZ, y contra los herederos de éste LUZ MARINA, ALCIRA, REINALDO ALFONSO GIRALDO y ALIRIO ACERO GARZON.

En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito con sede en ese municipio, para los fines pertinentes. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � HMN �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5782 �PÁGINA \* ARÁBIGO�12�