CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (l.995) Referencia: Expediente No. CJ-5726 Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver el conflicto que se ha suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Doce de Familia de Santafé de Bogotá, D.C. para conocer del proceso ordinario que en nombre de la sucesión de la causante ELIZABETH HAYDU VDA.
DE STEUER incoó la señora LIA STEUER HAYDU DE MEISSNER (su hija) contra los señores OLGA GUTIERREZ VDA. DE STEUER, OLGA MICHELLE, GISELA ELIZABETH y CAMILO STEUER GUTIERREZ, en su condición de cónyuge y herederos, respectivamente, del causante TOMAS FEDERICO STEUER HAYDU (hermano de la demandante), y contra herederos indeterminados.
ANTECEDENTES 1.- En el proceso ordinario de la referencia se impugnan los contratos celebrados entre la señora ELIZABETH HAYDU VDA. DE STEUER (fallecida), madre de la actora, como vendedora, con su hijo TOMAS FEDERICO STEUER HAYDU (también fallecido), como comprador, a saber: 1.1.- El contenido en la escritura pública No. 1983 de fecha 13 de julio de 1993, otorgado en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá, mediante la cual la primera dijo ceder o vender al segundo, 8.889 cuotas de interés social de la sociedad DONATEX LTDA. y 80.000 partes o cuotas de interés social de la sociedad TIA LTDA..- 1.2.- El contenido en el documento privado de fecha 13 de julio de 1993 por medio del cual la primera dijo vender al segundo, 3.999 acciones de la sociedad ALMACENES SELECTA S.A..- 2.- Respecto de dichos actos jurídicos se demanda la simulación (absoluta o relativa), la declaración de que el acto jurídico simulado fue una donación y su consecuencial nulidad por falta de insinuación, como principales; y como subsidiaria, la nulidad absoluta no sólo por falta de formalidades sustanciales en la celebración de los actos o contratos (ausencia del consentimiento, falta de reforma del contrato social y falta del endoso o cesión en el cuerpo del contrato privado), sino también por ausencia de precio. 3.- También se impugna, como pretensión principal, el testamento contenido en la escritura pública No. 1984 de fecha 13 de julio de 1993, por el cual la señora ELIZABETH HAYDU VDA.
DE STEUER heredó a su hijo TOMAS FEDERICO STEUER HAYDU, 3.310 acciones de la sociedad INDUSTRIAL ADMA S.A.. De este instrumento se demanda la nulidad absoluta por dos razones fundamentales, a saber: falta de formalidades sustanciales, como es la ausencia de consentimiento de la testadora y el haber servido de testigo una anciana Inglesa casi invidente con dificultades para hablar y entender el español; y la violación de “normas de orden público sobre las legítimas rigorosas (sic.)”. 4.- Se solicita igualmente, también como pretensión princiapal, se declare que el señor TOMAS FEDERICO STEUER HAYDU es indigno de suceder a la señora ELIZABETH HAYDU VDA.
DE STEUER, en razón a las maniobras engañosas que utilizó para obtener los contratos reseñados en los numerales anteriores. 5.- Común a las pretensiones descritas en los numerales 2 y 3, se demanda la restitución de todos los bienes que allí se involucran a la sucesión de la señora ELIZABETH HAYDU VDA. DE STEUER, la cual debe ser tramitada como intestada. 6.- Repartido el conocimiento del proceso al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, éste mediante auto de fecha 6 de febrero de 1994, rechazó la demanda presentada al considerar que “el interés que le asiste a la demandante toca directamente con actos que involucran derechos sucesorales”, lo que indica que de conformidad con lo previsto en el art. 5o. del decreto 2279 de 1989, “la acción es de conocimiento del señor Juez de Familia”, razón por la cual se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de familia. 7.- Repartido nuevamente el negocio, el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, mediante auto de fecha 20 de junio de 1994, no avocó el conocimiento y dispuso remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para que dirimiera el conflicto presentado.
Dijo al efecto que como las pretensiones principales son las que determinan la competencia, esto es, las declaraciones de simulación y de nulidad absoluta, y no las consecuenciales, síguese que tales asuntos “tienen matices de índole civil y mercantil”, razón por la cual la jurisdicción civil es la llamada a conocer de dichas pretensiones. 8.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., se abstuvo de resolver el conflicto presentado siguiendo directrices plasmadas en proveídos de esta Corporación, a donde ordenó remitir las diligencias para lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. - Nuevamente reitera la Corte la doctrina según la cual el conflicto surgido entre un Juzgado de Familia o Promiscuo de Familia y un Juzgado Civil del Circuito o Promiscuo del Circuito, de un mismo o distinto Distrito Judicial, es de jurisdicción, mas no de competencia. Empero, la Corte procede a resolver lo que corresponda respecto del tema que ha sido planteado, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, con el fin de evitar que el mismo se quede sin solución. Esto por cuanto que en varias ocasiones, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha declarado incompetente para resolver conflictos como el aquí planteado. 2.- El Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda presentada fundamentalmente porque el interés jurídico de la actora “toca directamente con actos que involucran sus derechos sucesorales”.
Sin embargo, no se detuvo a analizar lo que debe entenderse por derecho sucesoral; ni se percató que en el libelo se deducen dos grupos de pretensiones, unas del conocimiento de la jurisdicción civil, como es lo atinente a la simulación (absoluta o relativa) y la de nulidad absoluta de los contratos reseñados en el numerales 1.1. y 1.2 de los antecedentes de esta providencia, independientemente de sus consecuencias (la restitución de los bienes a la sucesión de la señora ELIZABETH HAYDU VDA.
DE STEUER); y las otras de conocimiento de la jurisdicción de familia, como es la impugnación del testamento y la declaración de indignidad de un heredero (numerales 3 y 4 del capitulo anterior). 3.- Respecto del primer grupo de pretensiones, es decir, las que se dejaron reseñadas en el numeral 2 de los antecedentes de esta providencia, se ha dicho en recientes pronunciamientos de esta Corporación que el concepto “derechos sucesorales” contenido en el art. 5o., numeral 12, del decreto 2272 de 1989, debe interpretarse de manera restringida y no “como sinónimo de derecho sucesoral, o con un alcance que involucre todo cuanto tenga relación o incidencia en un proceso de sucesión”�.
En los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales, lo que debe discutirse es el derecho sucesoral mismo, vale decir, si se tiene derecho o no a la herencia o legado, y en qué medida; si se tiene la calidad de asignatario, y cuál el alcance de la asignación. Por tanto, si en esas contenciones no se discuten asuntos relacionados con dichos temas, la jurisdicción de familia no es la competente para dirimirlos.
Será pues a la jurisdicción civil a la que le corresponde “el conocimiento de procesos promovidos por la sucesión, o contra ella, en los que se discuten asuntos que afectan la masa de bienes, pero no el derecho sucesoral de los involucrados en la sucesión”�. En consecuencia, salta a la vista que las pretensiones que se deducen en la demanda distintas a la impugnación del testamento y a la declaratoria de indignidad de un heredero, son del conocimiento de la jurisdicción civil.
Deberá, entonces, declararse que el competente para conocer de este proceso es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con la observación que seguidamente se hace, y no el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, a donde se ordenará remitir el expediente para lo de su cargo. 4.- Si bien en la demanda se involucra pretensiones cuyo conocimiento está adscrito a la jurisdicción de familia, esa circunstancia no es determinante para establecer qué juez debe conocer del proceso por cuanto si la voluntad del actor fue dirigirse a la jurisdicción civil, ésta es la que debe resolver sobre que aspectos debe centrar su decisión ya sea desde el momento de proveer sobre la admisión o inadmisión de la demanda, que sería lo ideal, aplicando lo previsto en el art. 85 del C. de P.C., relativo a la indebida acumulación de pretensiones, o posteriormente en las oportunidades que señala el Estatuto Adjetivo, aún con la ayuda de la parte pasiva de la relación jurídico-procesal.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar que es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el competente para conocer del proceso ordinario incoado por la señora LIA STEUER HAYDU DE MEISSNER a nombre de la sucesión de ELIZABETH HAYDU VDA. DE STEUER contra los herederos determinados e indeterminados del causante TOMAS FEDERICO STEUER HAYDU. Segundo: Remitir el expediente al citado despacho judicial y hágase saber el contenido de la decisión al Juzgado Doce de Familia de esta misma ciudad.
Oficiese.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Con salvamento de Voto HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA Con salvamento de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No. 5726 1.- El suscrito magistrado disiente de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto estima que el juez competente para el conocimiento de este asunto es el Juez de Familia y no el Juez Civil. 2.- En efecto, “ reitera el suscrito que cuando el numeral 12 del artículo 5º de Decreto 2272 de 1989 asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento “ de los procesos contenciosos sobre … derechos sucesorales “, señala como factores de determinación de estos asuntos que se trate de “ procesos contenciosos “ y que se refiera a “derechos sucesorales”.
“2.1.- Ahora bien, siendo el derecho sucesoral aquel poder jurídico que tiene una persona sobre una masa hereditaria a fin de que según el caso, con los elementos que la componen se le satisfaga, puede entenderse que son elementos esenciales de su propia estructura, los siguientes: En primer lugar, el sujeto como titular (vgr. Heredero, legatario o titular de la porción conyugal o de alimentos) tiene dicho poder jurídico con la destinación de constituírse en el sucesor del causante en lo que se adjudique; en segundo término, el objeto que, según la clase de asignación, ha de ser universal (o herencia), singular (o legado) o especial (porción conyugal o alimentos) sobre la mencionada masa hereditaria, sin la cual aquel no puede existir; y la finalidad, representada en la efectividad y utilidad de la destinación consistente en la cancelación o protección mediante bienes del derecho en abstracto mencionado.
Así mismo, hace parte de la esencia de carácter sucesoral especifíco de estos derechos, que permite distinguirlo de los derechos subjetivos intervivo, el origen, modificación y extinción mortis causa correspondiente, razón por la cual un derecho subjetivo solo adquiere el carácter “sucesoral” en la medida en que la fuente, alteración y extinción de los mismos tenga precisamente su causa en la muerte, por lo que involucra los aspectos relativos a los hechos, negocios jurídicos y regulaciones normativas de las diferentes clases de sucesiones (testada, intestada y mixta).
De allí que el suscrito no comparta el alcance parcial que se sugiere en las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, porque si bien, como ella mismo lo dice, tiene finalidad de orientación hacia la prevención de conflictos, no es menos cierto que desatiende las mismas expresiones normativas, el alcance doctrinal y la intención legislativa inequívoca de ubicar el asunto denominado “ derechos sucesorales dentro del régimen de familia, y como consecuencia de ello, el de asignar a la jurisdicción especializada de familia los procesos contenciosos sobre los mismos, que, por consiguiente, fueron recogidos en los numerales 13 y ss. del mismo artículo en comento.
Ahora bien, la mencionada norma no restringe el carácter “contencioso” a ningún aspecto en particular, sino que tan solo exige que se refiera a “ derechos sucesorales”, por lo que en aquel carácter “ contencioso “ quedan incluídas todas las contenciones o controversias judiciales que, valga la repetición, surjan en un proceso con relación a los elementos que constituyen la esencia estructural y existencial de tales derechos, por lo que la restricción a que alude la providencia aquí aclarada, limitándola a las contenciones sobre “ la calidad de asignatario “, no se ajustan en nada a la normatividad legal anteriornente mencionada, ni muchos menos cuando en forma tajante se excluyen controversias relativas a la masa de bienes, pues con tal interpretación no solamente se desatiende el alcance sustancial de “ los derechos sucesorales” antes mencionado, sino también la extensión del objeto y competencia de la jurisdicción de familia previsto por el legislador.
Por ello, el suscrito no comparte las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, que, en caso de no revisarse en el futuro, reclama la clarificación precisa y obligatoria por parte del legislador. 3.- Concordante con lo expuesto, la controversia aquí demandadas es de carácter sucesoral, no solo porque así lo son las de nulidad e indignidad testamentaria planteadas como principales posteriores, sino porque igualmente tienen este carácter las de simulación y nulidad de la donación, pues, además de perseguir el restablecimiento del patrimonio hereditario, controvierte el derecho sucesoral de los demandados en razón a ello y a su calidad.
Por consiguiente, se trata de un asunto de conocimiento exclusivo de la jurisdicción de familia. Fecha ut-supra. PEDRO LAFON PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �Auto de fecha 18 de mayo de 1995.
Exp. No. 5390 �Ibídem. JTJ. CC-5726 �PÁGINA � �PÁGINA �8�