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A-294-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6876 La sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA., por conducto de apoderado judicial constituido para el efecto, presentó recurso de revisión ante esta Corte mediante libelo recibido el 25 de septiembre de 1.997 e inadmitido por auto del 10 de octubre pasado, a efectos de que el recurrente subsanara los defectos e imprecisiones advertidos en dicha providencia, todo de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del término otorgado para el efecto, el recurrente subsanó la demanda con la inclusión de los demandados faltantes, y la entrega en secretaría de las copias omitidas para los traslados respectivos y precisó además que el recurso de revisión lo dirigía contra las sentencias de primera y segunda instancia, de las cuales indicó sus respectivas fechas de ejecutoria.

En el escrito de demanda invoca el recurrente como causales de revisión las previstas en los numerales 1º, 6º y 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. En orden a decidir sobre la admisión a trámite de la demanda son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1. La demanda enfatiza en que el recurso de revisión se dirige contra las sentencias de primera y de segunda instancia. No obstante, ha de ponerse de presente que la Corte, por razones de competencia funcional, sólo puede conocer del recurso de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y no contra la del juez del circuito.

En efecto, según lo preceptuado por los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer del recurso de revisión contra las sentencias ejecutoriadas radica en los Tribunales Superiores y en la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo a los primeros las revisiones contra las sentencias dictadas por los jueces singulares (de circuito, municipales, territoriales, de familia, del circuito especializados) y los laudos proferidos por los tribunales de arbitramento (artículo 41 del decreto 2279 de 1.989) y a esta Corporación, “los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores”, es decir, las revisiones impetradas contra las sentencias de los tribunales superiores de distrito y la misma Corte Suprema de Justicia. 2.

De otra parte, subsanados los defectos advertidos es pertinente ahora, con los elementos de juicio aportados por el recurrente, determinar si las causales de revisión invocadas en la demanda se han presentado en forma extemporánea o no. La sentencia de segunda instancia y a la que la Corte se limita para efectos del conocimiento del recurso, quedó ejecutoriada el 21 de abril de 1.988.

Así las cosas, se observa al rompe que no puede la Corte admitir los motivos contemplados en los numerales 1º y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil en razón de la extemporaneidad de su aducción como causales de revisión, dado que el artículo 381 de esa codificación establece que el recurso de revisión podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo 380.

Y comoquiera que la demanda de revisión fue presentada el 25 de septiembre de 1.997 ha transcurrido con mucho el término de dos años que prescribe la norma para la aducción de las causales 1º y 6º que invoca la recurrente en su libelo. En mérito de lo expuesto se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por la sociedad INVERSIONES BARRIOS CARRILLO LTDA, en lo concerniente a la causales 1ª y 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:. Dentro de los quince (15) días siguientes, el recurrente en revisión deberá constituir caución bien en dinero u otorgada por una compañía de seguros o por una entidad bancaria, por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000,oo) para garantizar tanto los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso cuya sentencia de segunda instancia se pide revisar, como los demás aspectos indicados en el inciso primero del artículo 383 del C. de P. C.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado