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A-294-2001 [2001-0207-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M A V Exp. 2001-0207-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Ref: Exp. 2001-0207-01 Decide la Corte el conflicto de competencia que contrapone a los juzgados tercero civil del circuito de Medellín y civil del circuito de Marinilla, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Conavi Banco Comercial S.A., contra Leticia Acosta de Villa.

Antecedentes 1. Para hacer efectiva una garantía hipotecaria sobre un inmueble ubicado en Marinilla (Antioquia), el Banco Conavi presentó demanda ante el juzgado civil del circuito de ese municipio. En el correspondiente libelo se dice que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Marinilla y que ese juzgado es el competente por la cuantía de las pretensiones y la ubicación del inmueble hipotecado. 2.

El juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al juzgado de Medellín(reparto, aduciendo que “conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 23 del C. de P. Civil, pues el lugar de ubicación del inmueble no es el que determina la competencia en este asunto.” Y que en los pagarés aportados para el recaudo ejecutivo figura que la demandada tiene domicilio en Medellín, hecho corroborado telefónicamente por la secretaría del juzgado. 3.

A su turno el juzgado tercero civil del circuito de Medellín, al que le fue repartido, declaró su incompetencia para tramitar dicha ejecución basándose en que “el domicilio de la demandada es Marinilla Antioquia y el bien objeto de gravamen se encuentra ubicado en el mismo municipio…”, que en este caso se trata de una competencia “a prevención” en la que “es facultativo del actor elegir el Despacho Judicial que tenga competencia”; aclara que “al tenor del artículo 23 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, es competente también para conocer del presente litigio el juez Civil del Circuito de Marinilla, Despacho que fuera elegido por el accionante…” Planteado de esa manera el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Consideraciones Corresponde a esta Corporación desatar el conflicto que se suscita entre juzgados de diverso distrito judicial, situación que se da en el caso presente: en efecto, uno de ellos, el de Marinilla, pertenece al distrito judicial de Antioquia, y, el otro, al de Medellín. En la providencia germen del presente conflicto, yerra el juzgado de Marinilla cuando sin sustento alguno afirma que: “el lugar de ubicación del inmueble no es el que determina la competencia en este asunto.” Por el contrario, de forma expresa el numeral 9º del artículo 23 del código de procedimiento civil prevé que cuando se trata del ejercicio de un derecho real, también es competente el juez de la ubicación los bienes.

No se vislumbra, entonces, cuál la razón de esa negación, y, por el contrario, se hace patente que es tal despacho el llamado a aprehender el conocimiento de la presente demanda, en razón de la válida escogencia realizada por la parte actora, dado que allí se ubica el inmueble objeto del derecho real accesorio de hipoteca cuya efectividad se busca ejecutar.

No hay razón valedera para adentrarse en el estudio del domicilio de la demandada, pues no fue éste el elemento determinante de la competencia que tuvo en consideración el libelista, quien, como se vio, optó por uno de los factores que la ley válidamente le permite. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Corresponde al juzgado civil del circuito de Marinilla conocer del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Conavi Banco Comercial S.A. contra Leticia Acosta de Villa.

Envíesele la actuación y ofíciese al juzgado tercero civil del circuito de Medellín informándole esta decisión. Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO