Micelio
A-294-2000 [0179-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2272 de 1989Ley 270 de 1996

/ 6 9 M.A.V. Exp. 0179-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000) Expediente: 110010203000-2000-0179-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de reglamentación de visitas instaurado por Luis Alfredo Claros Méndez contra Carla Eufemia Espíndola Villegas, enfrenta a los juzgados primero promiscuo de familia de Florencia (Caquetá) y cuarto de familia de Santiago de Cali.

Antecedentes 1.- El mencionado demandante convocó en proceso verbal sumario a la prenombrada demandada para que se reglamente las visitas que aquél ha de efectuar a su común hija menor Natalia Andrea Claros Espíndola. Presentada la demanda ante el juez promiscuo de familia –reparto- de Florencia, justificose en esa ciudad la competencia “por la naturaleza del proceso y el domicilio de la parte demandante”.

Anótase que, según el propio libelo, la demandada tiene domicilio en Cali. 2.- El juzgado tercero promiscuo de familia de Florencia, al que le fue repartida la demanda, la admitió, y notificado que fue el auto admisorio, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones arguyendo que al demandante no se le ha limitado ese derecho aunque bajo la vigilancia atenta de la madre de la menor en vista de ser él persona ebria habitual, agresiva, violenta y con aberraciones sexuales según hechos que narra, y que de sacar a la infante de apenas 6 años de edad de su hogar materno se le colocaría en abandono y grave riesgo; amén de que el demandante tampoco ha cumplido con el pago de la cuota alimentaria fijada en acta de conciliación ante el I.C.B.F. Simultáneamente propuso lo que denominó “excepción previa de Falta de Jurisdicción”, aduciendo que desde hace 3 años ella –la demandada- fijó su residencia con la menor en la ciudad de Cali y, por ende, en esta ciudad es donde debería adelantarse el proceso; y tramitada que fue, el juez negó su prosperidad considerando que conforme al artículo 8º del Decreto 2272 de 1989 esa clase de pleitos se adelantan en el domicilio del menor sólo cuando éste es demandante, y aquí no lo es.

Posteriormente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la interesada, el juez cayó en la cuenta de que en este proceso no caben excepciones previas, por lo que declaró la ilegalidad de lo actuado en ese cuaderno y negó su trámite. 3.- Luego, en la audiencia de saneamiento la demandada insistió en la “incompetencia de Jurisdicción” por tener domicilio en Cali, y además, porque el demandante lo tiene en el municipio de Valparaíso del circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) no en Florencia como lo dijo en la demanda.

Por este motivo la juez suspendió la audiencia y en el entretanto aquélla propuso incidente de nulidad “por falta de Jurisdicción y Competencia” y denunció disciplinariamente a la juez, tildándola de parcializada a favor del demandante al que, según la acusadora, en una diligencia trató “en forma maternal y cariñosa”, lo cual hizo que ésta se declarara impedida de seguir con el proceso, se lo envió al juzgado primero promiscuo de familia de Florencia, quien avocó conocimiento y al recibir nueva solicitud de la demandada para que lo remitiera al juzgado de familia de Cali por ser allí el domicilio de la demandada y de la menor, accedió a lo así pedido.

Mas el juzgado cuarto de familia de Santiago de Cali, al que a su vez le correspondió el negocio, declarose también incompetente amparándose en el principio de la perpetuatio jurisdictionis que recoge el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, y provocó el conflicto negativo de competencia. Fue así como arribó el proceso a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.

Consideraciones 1.- Sea lo primero dejar en claro que si la menor por quien se ha trabado la controversia de regulación de visitas no es la demandante, aspecto que no tiene discusión comoquiera que del lado de esta parte encuéntrase únicamente su padre, no es el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989 el precepto aplicable en punto a la determinación de la averiguada competencia territorial, puesto que esta norma sólo prevé el evento en que el menor sea el demandante, y en tal caso ordena incoar el proceso ante el juez de su domicilio.

Tampoco lo es el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que establece como competente alternativo para tramitar determinados procesos, el “juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve”, desde luego que en la lista de esos procesos no se encuentra, ni por asomo, el de regulación de visitas.

Por manera que sin ninguna duda el fuero que rige para esta litis, es el general de competencia territorial consagrado en el numeral 1 del citado artículo 23, según el cual el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición legal en contrario”; como que no hay norma especial que establezca otra cosa al respecto para los procesos de regulación de visitas cuando el demandante no es el menor, como ocurre en el caso que se estudia. 2.- Decisivos se tornan los antecedentes compendiados y las anteriores precisiones, en orden a definir este particular caso, en el que se perciben graves inconsistencias cometidas desde el inicio en la fijación de la competencia en el juzgado de Florencia, a tal punto que rayan en una actuación de ilegalidad que amerita ser corregida.

Comienzan, en efecto, las inconsistencias, con la demanda, en la que sin ninguna razón atendible se hace la escogencia de juzgado de esa ciudad invocando para ello “el domicilio de la parte demandante”, cosa que se sale de toda norma y que sin embargo la juez inexplicablemente pasó por alto admitiéndola sin el menor miramiento. Luego, al recibir de la demandada la franca oposición a la competencia allá establecida, avanza el juzgado en el error imprimiéndole trámite de excepción previa, siendo que por mandato del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil los hechos configurativos del medio exceptivo se tramitan mediante reposición. Al resolverla de fondo, negó la incompetencia con el equivocado argumento de que como aquí el demandante no es el menor, se excluye que el proceso pueda adelantarse en el lugar de su domicilio, con lo cual no reparó que dicho lugar puede –como de hecho aquí sucede- coincidir con el domicilio del demandado en aplicación de la primera regla del artículo 23 del C. de P. Civil.

Mas al percatarse de la improcedencia de las excepciones en esa clase de procesos, decretó la ilegalidad de lo actuado al respecto y en su lugar se limitó a “negar el trámite de las excepciones previas presentadas”, dejando así de tajo truncada la oportuna objeción presentada por la demandada a la extraña competencia asumida, sin parar mientes en claros principios que presiden todo proceso judicial, entre otros, el de la primacía del derecho sustancial y el de la efectividad del derecho de defensa, a la par de la obligación del juzgador de imprimir a las peticiones el correcto trámite aunque el solicitante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Empero, del equivocado trámite dado como excepción previa y de su posterior decreto de ilegalidad, lo que resultó fue la falta de una real solución a la oportuna y razonable objeción de la competencia que, en cumplimiento de aquellos superiores principios, bien podía tomarse como una alegada reposición, pues refiérese al mismo tema que de ordinario se debe invocar como excepción previa (numeral 2 del art. 97 del estatuto procesal) pero que en proceso de esta especie es materia de reposición (inciso final del art. 437 Ib.).

Mientras tanto, la demandada se mantuvo erguida en su reclamo, pues lo expuso de nuevo en la audiencia de saneamiento que fue suspendida por dicha causa; luego en escrito intentando apertura de incidente de nulidad que tampoco ha recibido trámite; y por último en memorial ante el juez primero promiscuo de familia, quien reemplazó a la juez tercera por impedimento, y cuya solicitud produjo el buscado efecto de hacer remitir el asunto por competencia al juzgado de Cali. 3.- De todo lo anterior brota con certeza, de un lado, que a la demandada le asistía razón cuando objetó la competencia radicada en Florencia; y de otro, que el primer juzgador no supo imprimirle y dejó pendiente el trámite correcto a la objeción, yerro que lo condujo a negarle el derecho que ampara a la demandada de enfrentar las pretensiones del demandante en su propio domicilio, a pretexto de no haberse ceñido a una formalidad, a saber, la de expresar que planteaba el reparo como reposición y no como excepción, aunque se evidencie que su contenido en este caso es el mismo. 4.- Por manera que cuando el juez primero promiscuo de familia de Florencia percató la errónea elección que de juzgado hizo el demandante en su libelo y los subsiguientes yerros del que así avocó su conocimiento, no estaba más que definiendo el reclamo que desde el inicio había propuesto la demandada y que estaba por resolverse.

De donde emana oportuna su determinación de incompetencia territorial. Conclusión, es el juez cuarto de familia de Santiago de Cali el que ha de seguir conociendo del presente proceso, por ser el funcionario del domicilio de la demandada. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para seguir conociendo del proceso atrás referido, es el juez cuarto de familia de Santiago de Cali, al que se le enviará de inmediato el expediente; comunicándole mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, el que de este modo queda dirimido.

Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6