CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). REF. Expediente No. 7928 Se decide acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del ocho de octubre del corriente año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario de LUIS ARTURO ESPINOSA MADRID, frente a HUGO DE JESUS VASQUEZ MONTOYA.
ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la expresada ciudad, le correspondió tramitar el indicado proceso, iniciado a virtud de demanda en la que se deprecó la resolución del contrato de permuta que las indicadas partes celebraron. 2. Como sustento de ello afirmó que en ejecución de las prestaciones propias de las obligaciones derivadas de ese negocio jurídico, celebrado el 7 de diciembre de 1.994, el demandante entregó el tractocamión de placas TNB 433, y en contraprestación recibió del demandado la camioneta de placas RIB 500, quien además se comprometió a cancelarle SETENTA MILLONES DE PESOS, e intereses en el plazo, crédito principal que documentó mediante cheque girado a favor del primero. 3.
El incumplimiento de la obligación de pago de los réditos determinó a ESPINOSA MADRID a ejercer la indicada acción, en virtud de la cual planteó como pretensiones la restitución de la tractomula, junto con los frutos civiles producidos por el automotor durante todo el tiempo que ha estado en poder del demandado. 4. El juzgado denegó las pretensiones y el superior, al decidir la alzada, revocó esa providencia y en su lugar dictó la sentencia inhibitoria que se recurrió en casación. 5.
El Tribunal mediante auto de veintinueve de octubre anterior para conceder el recurso en lo sustancial expresó lo siguiente: “Conforme con lo postulado por los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dirimió en esta instancia el presente proceso ordinario promovido por el Señor Luis Arturo Espinosa Madrid contra el Señor Hugo de Jesús Vásquez Montoya” SE CONSIDERA 1.
Reiteradamente se ha dicho que uno de los aspectos en que se manifiesta el carácter extraordinario del recurso de casación, dice relación con la restricción de las sentencias susceptibles de ese medio de impugnación, que no pueden ser otras más que las taxativamente enlistadas en el artículo 366 del C.P.C., dentro de las que se contemplan las proferidas en procesos ordinarios que contengan decisión desfavorable al recurrente cuyo valor actual sea o exceda de $53.790.000. 2.
La decisión relativa a la concesión del recurso, conlleva naturalmente a examinar, entre otros aspectos, el atinente a ese particular, con el fin de establecer, si por lo que a él atañe, es procedente. 3. Supone lo anterior que al pronunciarse frente a la interposición del recurso, el ad quem no puede desentenderse, de una parte, del deber general de motivar las providencias que incumbe a todo juez, prescrito en el artículo 303 del C.P.C., cuando con ellas no se trata de disponer un simple trámite, cuya importancia se acentúa en el evento en examen por las razones arriba anotadas y, de la otra, la de fundar lo decidido en pruebas, conforme a la prescripción del artículo 177 ibidem. 4.
Acorde con lo anterior, cuando el Tribunal, como lo ilustran estos autos, sin referir razón alguna que sirviera para sustentar su parecer en el sentido de reputar como debidamente cumplidos los requisitos para la concesión del recurso, y particularmente el ya mencionado, inobservó esos cardinales deberes, privando a la Corte de la posibilidad de examinar si aquéllos en verdad están cabalmente cumplidos, como presupuesto legal necesario para admitir a trámite el recurso, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 373 ibidem. 5.
Como consecuencia del anotado defecto, la Corte no puede ahora hacer pronunciamiento alguno, diferente al de ordenar la devolución del expediente al Tribunal para que actúe en conformidad. En razón de lo anterior, se RESUELVE DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Medellín, para que actúe en conformidad con lo expuesto.
NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado PÁGINA 4 J.A.C.R. Exp. 7928