CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 1100102030002003-00073-01 Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el recurrente Carlos Antonio Gutiérez Morales.
ANTECEDENTES: 1.- Por demanda presentada el 10 de abril del presente año, el recurrente CARLOS ANTONIO GUTIÉRREZ MORALES interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, con la cual se decidió la alzada dentro del proceso ordinario reivindicatorio de José Jamir Melo Gómez contra Carlos Antonio Gutiérrez Morales. 2.- El recurrente pide que se invalide la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, de primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cinco, por injusta y, por ende, disponer que la jurisdicción puede volver a considerar el litigio respecto del proceso antes indicado. 3.- Según la relación de los hechos con los cuales se sustenta las causales, se indica que la sentencia que es objeto de esta revisión fue impugnada por medio del recurso extraordinario de casación ante esta Corte, cuyo resultado fue no casar la providencia. 4.- La demanda fue revisada formalmente mediante auto de ocho de mayo de este año, con el cual se ordenó caución y una vez prestada, por decisión de primero de agosto pasado se ordenó oficiar al juzgado 3º civil del circuito de Ibagué para que realizara el envío del expediente a esta Corporación, previo los trámites de rigor. 5. - Allegado el expediente que contiene toda la actuación procesal adelantada en el proceso ordinario reivindicatorio al que hace referencia el recurrente, se constata que en realidad la sentencia que es objeto de revisión, fue recurrida en casación, por medio de impugnación que se definió por providencia de dos de abril de dos mil uno, que quedó ejecutoriada el 20 de esos corrientes, según se establece en el cuaderno de la Corte.
Para decidir sobre la procedencia de la admisibilidad de este recurso, ahora que se cuenta con el expediente, la Corte se ve precisada a establecer lo que pasa a expresarse. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo consagrado en el artículo 379 del C. de P.C., el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y de los Juzgados en todos sus órdenes.
El sentido de este recurso es principalmente atacar una sentencia que por su naturaleza ha cobrado fuerza de cosa juzgada, con miras a que la jurisdicción del Estado pueda volver a revisar el fondo del litigio, por encontrarse unas causales que imponen invalidar la decisión atacada. 2.- Pero hay circunstancias en las cuales surgen inconsistencias conceptuales en relación con cuál de las sentencias proferidas en un proceso es la que es objeto del recurso de revisión. Esto por cuanto en un determinado caso puede presentarse que hay sentencia de primera instancia, de segunda y a la vez hay un fallo proferido por la Corte, en desarrollo del recurso extraordinario de casación contra esa providencia del Tribunal que desató la alzada.
En estos casos, la jurisprudencia tiene antecedente claros que inducen a concluir que la sentencia objeto de revisión es la última proferida, es decir, la que dictó la Corte en desarrollo de aquel medio extraordinario. Al respecto, en auto de 23 de agosto de 1984 esta Corporación estableció: “… cuando en un debate litigioso se ha proferido sentencia de primera instancia, de segunda y, además, por interposición del recurso de casación contra la de segundo grado, también ha recaido fallo por la Corte sobre el mencionado medio de impugnación extraordinario, la sentencia atacable en revisión forzosamente tiene que ser esta última, una vez ejecutoriada, así los hechos estructurales de la causal invocada hubiesen tenido venero en cualquiera de las instancias.
No puede pues el recurrente en revisión atacar el fallo del tribunal dejando incólume y por fuera de su impugnación el proferido por la Corte en casación”. Con posterioridad, la Corte volvió a definir la situación y por medio de auto de 19 de septiembre de 1994, expuso: “… no resulta procedente en revisión atacar la sentencia del tribunal dejando incólume y por fuera de su impugnación la proferida por la Corte en casación, tada vez que siendo aquél un remedio extraordinario instituido para combatir los fallos pasados por autoridad de cosa juzgada, el recurso no puede ser intentado con éxito, sino cuando la sentencia que se impugna está revestida por la citada condición, la que en el caso de estudio no le corresponde más que a la decisión de la Corte, por la que en últimas concentra la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, pues la ruptura de esa sentencia es la que permite reabrir el examen del asunto litigioso”. 3.- igual criterio al que se acaba de exponer asumió la Corte en sentencia 311 de 19 de septiembre de 1990, que igual a como sucede en esta oportunidad, se declaró infundada la petición de revisión por no ser la sentencia de segunda instancia procedente su invalidación sin haberse atacado la que definió la casación. 4.- En el presente caso la Corte no puede variar su doctrina y, por ende, debe concluir que se estructura una causal de rechazo del recurso interpuesto, ahora que se cuenta con el examen concreto de todo el expediente, pues como se dijo con anterioridad, en realidad el recurrente dirige su impugnación es contra la sentencia de segunda instancia, dejando de lado la que se profirió como efecto de la impugnación en casación contra aquella providencia. Conclúyese que además de las sentencias que por su naturaleza no hacen tránsito a cosa juzgada material – como las consagradas en el artículo 333 del C. de P.C. –, las de jurisdicción agraria, etc, tampoco son susceptibles del recurso de revisión las sentencias de instancia, cuando ha habido recurso de casación contra la proferida en segundo grado, todo por cuanto no es posible desconocer el hecho que el fallo que resuelve el trámite extraordinario de casación contiene una calificación jurídica inexpugnable de inomisible observancia. 5.- El ordenamiento procesal, en su artículo 383, establece unas causales de inadmisión del recurso de revisión una vez que se haya hecho el examen del expediente remitido por el despacho judicial respectivo, las que se concretan en que la demanda no reúna los requisitos formales consagrados en el artículo 382 ibídem y cuando no se dirige contra todas las personas que deben intervenir en el recurso.
Según esta norma, cuando no se encamina el recurso contra la sentencia susceptible de revisión, no es causa para declarar la inadmisión, sino que el remedio procesal inexorable es el rechazo. En efecto, según la ley procesal, cuatro son las causales de rechazo de la demanda de revisión a saber: cuando no se subsanan los defectos dentro del término legal; cuando no se presenta el recurso dentro de la oportunidad legal que consagra el artículo 381; por falta de legitimación para interponerlo, bien porque el recurrente no fue parte en el proceso o porque ni siquiera argumento o acredita si interés como causahabiente; y cuando el recurso no verse sobre una sentencia sujeta a revisión. 6-.
En este orden de ideas, como el recurso se interpuso en este caso contra una sentencia de instancia, cuando debió serlo contra el fallo que desató el extraordinario de casación contra aquella decisión, fácilmente resulta aplicable que la demanda contentiva del medio de impugnación de revisión debe rechazarse, sin más trámite, en aras del principio de la economía procesal y la eficacia de la administración de justicia, toda vez que así lo impone el inciso 4º del artículo 383 del C. de P.C..
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión propuesto por Carlos Antonio Gutiérrez Morales contra la sentencia de 1º de junio de 1995 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de José Jamir Melo Gómez Contra Carlos Antonio Gutiérrez Morales.
SEGUNDO: Impónese al apoderado del recurrente multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación- Consejo Superior de la Judicatura, que deberá concelarse dentro del término de tres días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen y la demanda y sus anexos al recurrente.
NOTIFIQUESE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 8 C.J.V.C Exp. 1100102030002003-00073-01