Micelio
A-293-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2270 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6282 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con motivo del proceso ordinario promovido por JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ contra PEDRO MIGUEL GUZMAN.

ANTECEDENTES: El señor JUAN AUGUSTO HERNANDEZ RODRIGUEZ presentó demanda ordinaria contra PEDRO MIGUEL GUZMAN en la cual impetró declarar resuelto, por incumplimiento del demandado, el contrato de promesa de compraventa que celebraron respecto de un lote de terreno que forma parte de la finca “Las Virginias”, ubicada en jurisdicción de la Inspección de Villa Pacelli, Municipio de Paratebueno, alinderado como aparece en el libelo introductor, y consecuencialmente condenar al demandado a restituir el inmueble junto con los frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido producir, durante el tiempo que el demandado lo tuvo en su poder, así como al pago de los perjuicios irrogados y el valor de la cláusula penal estipulada.

La demanda se dirigió al juez Civil del Circuito de Gachetá, a quien se señaló como competente para asumir su conocimiento, por la materia del asunto, la calidad de las partes, el territorio y la cuantía de las pretensiones, estimadas por el actor en la suma de $2.000.000,oo, para tal oportunidad. En proveído del 22 de junio de 1989 fue admitida a trámite, y de él fue notificado personalmente el demandado el 7 de febrero de 1990, quien oportunamente la replicó, dándose apertura al período probatorio en auto calendado el 23 de marzo del mismo año. Encontrándose en esta etapa procesal, el Juez Civil del Circuito de Gachetá ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, argumentando para el efecto que los bienes materia del contrato y la vecindad de las partes se localizan en el Municipio de Paratebueno, y por mandato del Decreto 2270 de 1989 dicho Municipio corresponde al Circuito de Cáqueza, a donde efectivamente lo envió. El Juez Civil del Circuito de tal lugar avocó su conocimiento en auto del 19 de julio de 1990 y prosiguió la actuación hasta el 25 de julio del año en curso, oportunidad en la que ordenó remitirlo por competencia, al Juzgado Civil de Circuito de Villavicencio, porque de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 87 del 9 de mayo de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se organizó territorialmente la jurisdicción en general, los Juzgados de Paratebueno y Medina corresponden al Circuito de Villavicencio, y como los bienes materia del proceso están ubicados en la comprensión territorial del municipio de Paratebueno, es al Juez Civil del Circuito de Villavicencio a quien corresponde seguir conociendo de él. Asignado en el reparto al Juez 1º.

Civil del Circuito de Villavicencio, éste se declaró incompetente con fundamento en lo siguiente “…el proceso ORDINARIO de Resolución de contrato, no es un asunto sujeto a trámite de Jurisdicción Agraria; pues no se relaciona dentro de los autorizados por el Art. 2º. Del Decreto 2303/89, ni su cuantía impone conocer de este litigio”, provocando en consecuencia el conflicto de competencia de cuya decisión se ocupa la Corte.

SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, pues involucra Juzgados que pertenecen a diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1º. del C. de P.C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1.996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-). 2.

En el presente asunto se ventila una pretensión resolutoria de linaje contractual, cuyo conocimiento por el factor territorial se radicó en el juez del lugar del domicilio del demandado, atendiendo la regla general que por el factor señalado consagra el art. 23 num. 1º. del C. de P. C., y la mención que sobre el particular se hizo en el libelo introductor. 3.

El citado lugar -Municipio de Paratebueno-, en la división territorial judicial efectuada por el Decreto 2270 de 1989 fue asignado al Circuito Judicial de Cáqueza, a donde efectivamente se remitió el proceso luego de su entrada en vigencia, más la incorporación del citado municipio al aludido Circuito Judicial, fue variada por el Acuerdo No. 087, del 9 de mayo de 1996, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 270 de 1996, a través del cual fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, Acuerdo en el cual dispuso, en lo que a este asunto concierne, que dicho municipio corresponde al Circuito Judicial de Villavicencio, integrante a su vez del Distrito Judicial del mismo nombre. 4.

De conformidad con lo establecido en el art. 6º. del citado Acuerdo, la división del territorio nacional para los fines indicados, empezó a regir a partir del primero de julio de 1996, fecha a partir de la cual los despachos judiciales asumieron la nueva competencia territorial asignada, con la salvedad expresada en su artículo séptimo, que atañe a los nuevos circuitos judiciales creados, para los cuales se autorizó su funcionamiento en la medida en que se creen y provean los despachos judiciales, rigiendo hasta entonces la competencia territorial existente.

De otro lado, el artículo quinto Ibídem prevé que “Los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente Acuerdo”. 5. Conforme a lo anterior, es claro entonces que si el municipio donde el demandado se encuentra domiciliado dejó de formar parte del circuito judicial de Cáqueza y del Distrito Judicial de Cundinamarca para ser adscrito al Circuito de Villavicencio y al Distrito Judicial cuyo Tribunal tiene sede en la misma ciudad, por consecuencia la competencia para el conocimiento del presente asunto por el factor territorial, atendida la modificación señalada, pasó del Juez Civil del Circuito de Cáqueza al Civil de Circuito de Villavicencio, quien a partir del primero de julio debía asumirla por fuerza de lo prescrito en el art. 6º. del Acuerdo referido, al no encontrarse en ninguno de los eventos de excepción contemplados en los arts. 5º y 7º Ibídem, en particular el previsto en el art. 5º., pues apenas se está surtiendo la primera instancia del proceso.

Por supuesto que el Juez Primero Civil del Circuito de Villavicencio no podía rehusar su conocimiento, y menos aún por las razones que adujo para el efecto, como quiera que la remisión del proceso no obedeció a que fuera de naturaleza agraria, o a su cuantía, sino a la variación introducida en el ámbito territorial por el Acuerdo mencionado, aspecto que ningún reparo le mereció. Sobre el particular expresó la Sala en proveído del 29 de julio del año en curso: “Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territorial de la que se trata, comenzó a regir el 1º. de julio del año en curso, “fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5º.

Ibídem, “los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo”, salvedad ésta que no viene para el presente caso que se halla apenas en la preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia”. 6.

Finalmente se advierte que si bien el Juez Civil del Circuito de Cáqueza al separarse del conocimiento del proceso invocó el fuero real como el determinante de la competencia del Juez Civil del Circuito de Villavicencio para conocer de este asunto, tal invocación resulta desacertada porque el fuero que en el caso determina la competencia no es ese, sino el personal del domicilio del demandado, ya que éste se halla en Paratebueno, adscrito al Circuito de Villavicencio, como ya se explicó. Por último, aunque se aceptara la idea de asunto agrario propuesta por el Juez de Villavicencio, la determinación de la competencia seguiría siendo idéntica por la supresión de dichos Juzgados.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza y Primero Civil del Circuito de Villavicencio, en el sentido de disponer que corresponde conocer de este proceso al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, a quien se remitirá el expediente, previa información de lo así decidido al otro despacho judicial involucrado.

Por secretaría, envíense las comunicaciones del caso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �7� JFRG. EXP. 6282