CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 MAV. Exp. 2031-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 2031-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por la parte demandante contra el auto de 20 de noviembre del año en curso, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación por ella interpuesto en el proceso ordinario promovido por Promociones S.A. y Futuros Ltda. & Cia. S. en C. contra La Nación, Ministerio de Transporte, como sucesor procesal de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
A cuyo propósito, se considera: 1.- En la providencia suplicada, el magistrado ponente declaró desierto el recurso de casación formulado por la demandante contra la sentencia de 18 de julio del presente año, proferida por el Tribunal Superior de Cali -Sala Civil- en el precitado juicio ordinario, en virtud de que la impugnante no lo sustentó oportunamente, comoquiera que, según lo certificado por la secretaría, la respectiva demanda fue presentada pasado un día del término de traslado concedido para ese efecto. 2.- Ahora bien, conforme al artículo 363 del código de procedimiento civil, el recurso de súplica procede únicamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; sólo por excepción cabe también contra los proveídos que admiten el recurso de apelación o de casación, que en estricto sentido son decisiones que no gozan de dicho beneficio. 3.- De donde se desprende sin remisión a equívocos, que el auto objeto del recurso analizado, que declaró desierto el de casación y que no se encuentra enlistado como apelable, no es susceptible de medio impugnativo semejante.
Sin duda, atendidas las voces del primer párrafo del artículo 348 del estatuto procesal civil, era el de reposición el recurso apropiado contra la providencia en cuestión, dictada como fue por el magistrado ponente y sin que contra la misma procediese la súplica. En situación análoga, - auto de 29 de mayo de 1998, expediente 7059 - se dejó expresado cómo "el auto recurrido (se refiere al que en tal ocasión declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado oportunamente la demanda sustentadora de la impugnación) es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son apelables, y por consiguiente procede contra el mismo el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil". 4.- En consecuencia, sin más consideraciones la Sala debe rechazar de plano el recurso interpuesto.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de noviembre de 2001. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS