Micelio
A-293-2000 [20000187-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 110010203 2000 0 187 - 00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali, despachos que pertenecen a distinto distrito judicial y se niegan a asumir el conocimiento de la demanda propuesta por FRANCISCO JAVIER ARANZAZU CASTAÑO y otros, contra la UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA, en ejercicio de acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual.

ANTECEDENTES 1.- FRANCISCO JAVIER ARANZA-ZU CASTAÑO, LORENA ARANZAZU RAMIREZ, JHON JAIRO ARANZAZU RAMIREZ, ALEXANDER ARANZAZU RAMIREZ y NORBIER ARANZAZU RAMIREZ, avecindados en Yumbo, confirieron poder para demandar a la UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA, titular del Nit. 891.300026-1, "con domicilio en la ciudad de Cali (V), representada legalmente por el señor MANUEL ENRIQUE BRACHO NAVARRO, o por quien haga sus veces, en calidad de propietaria de la CLINICA MARANATHA, con sede en Palmira (Valle), en ejercicio de la Acción de Responsabilidad Civil Extracontractual", con el fin de obtener la indemnización de perjuicios derivados de la muerte de Blanca Orlanda Ramírez García, que se achaca a negligencia de la citada clínica.

La demanda, acompañada de certificación que acredita que la UNION MISIONERA EVANGELICA COLOMBIANA es persona jurídica domiciliada en Cali, expresa que la demandada es dicha persona jurídica, "con domicilio en la ciudad de Cali"; además, precisa que la clínica tiene por sede a Palmira, Valle, señala como lugar de notificaciones de la demandada la calle 29 No. 20-50 de ésta última ciudad y se dirige a Juez Civil del Circuito de Cali, atribuyéndole competencia para el caso por "la vecindad de la demandada y demás factores que la integran".

El Juez Segundo Civil del Circuito de Cali observó que la demanda "se dirige contra una persona jurídica de derecho privado que tiene domicilio en la ciudad de Palmira Valle", por lo que, citando el artículo 23-1 del Código de Procedimiento Civil, declaró falta de competencia para conocerla y ordenó remitirla al Juez Civil del Circuito de Palmira.

En auto posterior, que negó la reposición solicitada por el demandante, agregó que la dirección para notificaciones se halla en tal localidad y que ello "indica que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Palmira". Y el Juez Civil de Circuito de esta última ciudad, con fundamento en los numerales primero y octavo del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, expuso, una vez recibido el expediente, que en el caso se estructuró una concurrencia de foros a elección del demandante y que este escogió Cali, por lo que declinó también su competencia y dispuso remitir el caso a esta Corporación para decidir el punto.

CONSIDERACIONES 1.- Es indudable que el factor de competencia por razón del territorio no aparece definido de manera única y exclusiva por la ley, como que ésta, respecto a plurales casos, establece la llamada concurrencia de fueros para diversos asuntos. Entre éstos últimos se encuentra el que trata de responsabilidad civil extracontractual, pues para el respectivo proceso, contencioso a no dudarlo, la legislación atribuye competencia al juez "del domicilio del demandado", desarrollando así el fuero personal, pero sin mengua, desde luego, de que pueda ser "también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho", evento éste en que aplica el fuero real, todo conforme aparece previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, numerales primero y octavo. El fueron real, a términos de la doctrina y la jurisprudencia, es concurrente en el precitado caso del numeral octavo, para cuya redacción el legislador utilizó el adverbio "también" e implicó, entonces, que la regla general de que en asuntos contenciosos el competente es el juez del domicilio del demandado no es absoluta y menos excluyente.

Sobra decir que el fueron real concurrente se caracteriza por generar competencia preventiva, evento en el cual, de varios jueces competentes para conocer un proceso, el primero que lo conoce por la escogencia del actor previene en su conocimiento a los demás e impide que éstos últimos puedan asumirla. 2.- No se requiere mayor esfuerzo para encontrar que, en esta ocasión, el competente es el Juez Segundo Civil del Circuito de Cali, dada la concurrencia de fueros que la ley previene para el asunto, así como el hecho de que el demandante, facultado para escoger el juez del caso con arreglo a la ley, decidió presentar la demanda en la ciudad que es domicilio de la persona jurídica demandada.

Siendo la parte la que puede elegir ante cuál de los jueces competentes presenta la demanda, se comprende que esa elección vincula desde su ejercicio al funcionario escogido y que, desde entonces, los restantes carecen de competencia. Por cierto que el juez asistido de competencia a prevención erró al confundir lugar para notificaciones con domicilio, pues en verdad esos no son conceptos que permitan encontrar semejanza en su contenido.

Y de mayor envergadura es el yerro en que incurrió al ignorar no solo el poder y la introducción de la demanda, sino también el certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada, cuyo texto grita que el domicilio de ésta es Cali, no Palmira, en función judicial que no puede llamarse de interpretación sino de tergiversación de la demanda y que, de contera, lo condujo a pregonar su incompetencia, acudiendo incluso a entender que la demanda fue presentada contra un establecimiento cuando, como bien se sabe, ellos carecen de personería jurídica. 3.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali por ser el competente para conocer del caso; además, de lo decidido aquí se le dará aviso al Juzgado Civil del Circuito de Palmira.

DECISION En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, lugar a donde se remitirá el expediente, esto después de informar lo decidido al Juez Civil del Circuito de Palmira (Valle).

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS