CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 14037 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso el actor contra la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario que el recurrente HECTOR LAVERDE MARTINEZ promovió contra JUAN ANTONIO GARCIA BUITRAGO.
ANTECEDENTES El actor solicitó declarar a Juan García como civilmente responsable de los perjuicios que él soportó a raíz de las cautelas practicadas en un proceso ejecutivo que el primero promovió contra el segundo y que fueron levantadas por la inasistencia del ejecutante a la audiencia de conciliación. La primera instancia culminó al declarar parcialmente demostrada la excepción de falta de legitimación y negar las pretensiones de la demanda, en sentencia que fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el que, en la motivación del fallo impugnado, sostuvo que la medida cautelar por sí misma no puede entenderse como abuso del derecho, que al haberse limitado el acreedor a perseguir los vehículos que a su juicio garantizaban el pago de la obligación no surge abuso y que, en lo cardinal, el fallo se sostiene en que el demandante no demostró la causación del perjuicio ni su cuantía. Admitido el recurso de casación que contra éste último pronunciamiento interpuso el aquí demandante, éste presentó la demanda de casación que la Corte califica ahora.
SE CONSIDERA 1.- Es harto conocida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, así como el carácter formalista y dispositivo que lo distingue. Tales particularidades han servido para concluir, siguiendo a la ley, que la demanda mediante la cual se sustente el antedicho recurso debe cumplir los requisitos de forma que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que en armonía con las modificaciones que introdujo la ley 446 de 1998 al convertir en legislación permanente algunas disposiciones del Decreto 2651 de 1991.
Con apoyo en lo anunciado se ha dicho que la demanda de casación, siempre y en todo caso, deberá exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; que si ella acusa a la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, tendrá que señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, el recurrente estime violada; y que si la violación así enfocada es definida como consecuencia de error de hecho, y manifiesto, en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, resulta necesario que el impugnante demuestre tal especie de error. 2.- La demanda de casación que se examina contiene tres cargos y ninguno de ellos cumple los requisitos formales, conforme pasa a verse. 2.1 El cargo primero, que tiene por plataforma a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa a la sentencia de ser nula por haber violado el artículo 29 de la Constitución Nacional que consagra el debido proceso, así como los artículos 4 y 6 de dicho Código.
Para el censor, la sentencia atacada no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en autos y por ello incurrió “en la nulidad propuesta por desconocimiento de los arts. 185”; además el expediente contiene, del folio 163 al 268, pruebas documentales y testimoniales que interpreta en pro del interés puesto a su cuidado, para concluir adelante que demostró el daño y el perjuicio pero que la prueba “tampoco fue VALORADA”.
Y, en términos del casacionista, con el fin de demostrar el yerro jurídico en que incurrió el sentenciador, pide a renglón seguido que la Corte tenga como medio probatorio nuevo la versión de cuatro testigos, un artículo publicado en revista extranjera e idioma inglés y un certificado expedido por la Central de Abastos, documentos éstos últimos que acompaña a la demanda de casación. Para cerrar refiere que toda decisión debe fundarse en pruebas regularmente aportadas y valoradas en conjunto, y que en el caso se dejaron de apreciar y se supusieron pruebas, lo cual llevó al quebranto de los artículos 174, 175, 179, 180, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 2341 y 2342 del Código Civil.
Desde luego que la inadmisible amalgama en que fue concebido el cargo constituye ejemplo inimitable, no solo porque contiene expresiones que denuncian violación de normas sustanciales a consecuencia de error de derecho y, contradictoriamente, asertos que implican combate por error de hecho, sino también por cuanto carece, en absoluto, de referencia normativa que precise “alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140”, de conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 368, numeral 5, pese a que ese fue el marco que la censura escogió para su ataque y no obstante que el mismo, por implicar error in procedendo, repele al error in judicando que comprende la vía indirecta de los errores de hecho y de derecho.
Y ni para qué mencionar la extraña solicitud de pruebas, pues siendo en absoluto ajena a la fase de casación tiene que ser vista como un despropósito mayúsculo. 2.2 El cargo segundo y el tercero se anuncian en el cauce de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Ambos denuncian el quebranto de norma sustancial, los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, en vía indirecta constituida por error de hecho derivado de la falta de apreciación de las pruebas que, según el censor, fueron allegadas todas en oportunidad legal y no las tacharon de extemporáneas, pese a lo cual el fallo no “converge con el conjunto de pruebas allegadas al proceso”.
El desarrollo del ataque también expresa que “si se hubieran valorado las pruebas, al tenor de los art (sic) 187, 174 y 4 del C.P.C., se habría aplicado debidamente la norma infringida y violada indirectamente”; que si el cheque con el cual se accionó hubiese sido apreciado conjuntamente con la constancia que expidió el ICA y los “testimonios obrantes a folios 25, 27 y 28”, el fallo hubiese sido estimatorio porque allí se demuestra la mala fe del demandado; que el juez de instancia negó la ratificación de las versiones aludidas porque la parte contraria no pidió tal cosa, esto con apoyo en el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991, el que le obligaba a apreciarlas;
“que las pruebas aportadas, pedidas de oficio y practicadas por el aquo, no fueron tenidas en cuenta” y que, para prosperidad del recurso, solicita que la Corte ordene ratificar las declaraciones extraproceso de tres personas, más el reconocimiento de la firma de un documento, y que tenga como medios de prueba nuevos a los testimonios rendidos por cuatro personas en el Juzgado de Instrucción Criminal de Facatativá, que acompaña en copias informales.
Puede afirmarse que la demanda cumple el deber de citar la norma de derecho sustancial que estima violada, pero también que no satisface la obligación de ser clara y precisa al exponer los fundamentos de cada acusación, ni la de determinar las pruebas cuya apreciación halló viciada de error de hecho manifiesto para demostrar el cargo. Nótese que el despliegue de argumentos para sustentar la censura no perfila el error de hecho que rotuló el ataque, pues, aludiendo a distinto concepto, afirma que la aportación de la prueba fue oportuna y que su valoración no se ciñó a lo previsto en los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil, indicando normas de carácter probatorio que considera infringidas, todo en armonía con un error de derecho que no denunció. En lo que resulta aún más grave como defecto de forma, el recurrente predica falta de apreciación de las pruebas en su conjunto, sin determinarlas; y, por si todo lo dicho fuere poco, remata solicitando que a efecto de lograr la prosperidad del cargo se decreten pruebas, entre las cuales cita a no pocas que sin rubor califica de medios nuevos, al más puro estilo de un alegato de instancia y llevándose de calle a precisas exigencias formales que debe reunir la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación 3.- Siendo claro que la demanda de casación no reúne los requisitos de forma exigidos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se ve obligada a declarar desierto el recurso en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 373-4 de dicha obra.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., de fecha 21 de octubre de 1999; por consiguiente, DECLARA DESIERTO el antedicho recurso y ordena devolver el expediente al lugar de origen.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES En comisión de servicios CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En permiso JORGE SANTOS BALLESTEROS 16 12 N.B.S. Exp. 14037.